REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002133
ASUNTO : BP01-S-2004-002133
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme al artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra de los imputados, VANESA CAROLINA RUIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.511.631, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 28-12-1985, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de ALCIDES COROMOTO ROSALES (F) y NIEVES RUIZ (v), residenciada en la Calle Miramar, Nº 3, El Paraìso, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; y NIEVES RUIZ, venezolana, titular de la Cèdula de Identidad Nº 8.317.856, natural de Barcelona Estado Anzoàtegui, nacida en fecha 05-08-1959, profesiòn u oficio Comerciante, de estado civil soltera, hijo de PURA RANGEL (f) Y LEON RUIZ (f), residenciada Calle Miramar, Nº 3, El Paraìso, Puerto la Cruz Estado Anzoàtegui; por la comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal para decidir al respecto observa:
Analizadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal evidencia que en fecha 20-03-2004, cursa acta policial suscrita por los funcionarios: JULIO VILLARENA, GIOVANNY GARCIA e IRWIS TONITO, adscritos al Instituto de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, quienes avistaron a dos ciudadanas en las inmediaciones de la Calle Juncal, frente a la Arepera El Recreo, Puerto La Cruz, decomisándole a NIEVES RUIZ, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía diez (10) mini envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivos de una sustancia granulada color amarillenta de presunto Crak, mientras que a VANESA CAROLINA RUIZ, se le extrajo de la boca cinco (5) mini-envoltorios, elaborados en papel de aluminio contentivo cada una de una sustancia granulada amarillenta, de presunto Crak. Siendo los referidos imputados detenidos aproximadamente a las 10:05 horas de la noche del día 20-03-2004, por los funcionarios antes identificados.
Del contenido de la referida acta policial, no se evidencia que el procedimiento efectuado al imputado de actas haya sido en presencia de testigo alguno; por lo que el dicho de los funcionarios constituye un solo elemento insuficiente de por sí para inculpar al imputado de actas, en la comisión del delito antes mencionado.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de estimar la solicitud de Sobreseimiento de la Fiscalía del Ministerio Público, considera que conforme a las atribuciones legales conferidas al Ministerio Público en el Proceso Penal, corresponde a éste dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los Órganos de Policía de Investigaciones para establecer la identidad de los autores y partícipes de éstos, siendo que la causal invocada por el Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa es de índole probatoria, esto es, la imposibilidad de contar con otros elementos que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que en atención a tal circunstancia y vista la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, dada la ausencia de testigos presénciales del hecho, y de otros elementos probatorios que complementen o corroboren la actuación policial reflejada en el acta de fecha 20 de Marzo de 2004, siendo esta circunstancia analizada y debatida en extenso por nuestro máximo Tribunal, existiendo el criterio Jurisprudencial predominante de la necesidad de contar con testigos que presencien la revisión corporal mediante la cual se obtiene el hallazgo de la sustancia incautada, considerando quien aquí decide que tales razonamientos hacen procedente la solicitud del titular de la acción penal sobre la necesidad de decretar el sobreseimiento de la presente causa.
Por consiguiente de las actas analizadas, no surgen suficientes elementos de convicción necesarios para incriminar a persona alguna en el ilícito penal perseguido y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existir fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado, se concluye que le asiste la razón a la parte Fiscal cuando solicita que la presente causa sea SOBRESEIDA, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de los imputados NIEVES RUIZ Y VANESA CAROLINA RUIZ, antes identificados, por la comisión del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° de la mencionada Ley Adjetiva Penal.-Regístrese, notifíquese y déjese copia.
JUEZ DE CONTROL N° 07
DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
LA SECRETARIA
ABOG. SANDRA DE VELLIS.