REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003151
ASUNTO : BP01-S-2004-003151
Visto el escrito presentado por el Dra. KATIUSKA BOLIVAR LEON, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa incoada en contra del imputado GIUSEPPE AVANZO ALDARELLI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA MORENO ACOSTA, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa, este Tribunal para decidir OBSERVA:
El presente proceso se inició en fecha 27 de Mayo de 2001, mediante denuncia formulada por la ciudadana: MARIA EUGENIA MORENO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.073.716, residenciada en la urbanización Colinas de Santa Rosa, Quinta Maru, calle 12, casa N° 50-A, Charallave, Estado Miranda, donde entre otras cosas expuso: “Comparezco por ante este despacho a denunciar a mi esposo de nombre GIUSEPPE AVANZO ALDARELLI, cedula N° 9.481.268, por cuanto el mismo en horas de la madrugada de hoy, me agredió física y verbalmente, esto sin manifestar motivo alguno ye que salimos de una reunión en donde yo andaba con el, luego cuando nos retiramos hacia el barco de nombre evasión que tenemos en Bahía Redonda fue cuando me agredió pegándome contra un muro de piedras que se encuentra en los alrededores posteriormente salí corriendo para evitar que me siguiera pegando…”
Evidenciándose de la revisión de las actas procesales que el delito denunciado encuadra en el artículo 17 de Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia con pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses.
Ahora bien, observa esta Instancia que desde el inicio de la presente averiguación hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo suficiente establecido en la Ley, para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa, evidenciándose que desde esta fecha de inicio de la averiguación y sin que haya habido decisión judicial alguna ha transcurrido aproximadamente más de tres (03) años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, absteniéndose la Representación Fiscal de practicar diligencia alguna, es por ello que este Tribunal en función de Control, considera ajustado a derecho la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establece el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado GIUSEPPE AVANZO ALDARELLI, por la comisión del delito de "VIOLENCIA FISICA"; de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal vigente por extinción de la acción penal en la presente causa. Cúmplase. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA DE VELLIS