REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-008150
ASUNTO : BP01-S-2004-008150
Visto el escrito presentado por el Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su carácter de Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenida a la imputada WENDY MELITZA MARTINEZ LEON, y donde solicita a este Tribunal se le otorgue la LIBERTAD PLENA. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por su Defensor Público, DRA. ALCIRA HERRERA, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se observa del acta policial de fecha 05-07-2004, suscrita por el funcionario Sargento Segundo JUAN ANTOIMA, adscrito al Comando de Apoyo operacional ( Grupo CAO) del Estado Anzoátegui, que en esta misma fecha, y siendo las cuatro horas, y cinco minutos de la tarde, encontrándome de servicio en labores de patrullaje, al mando de la unidad Radiopatrullera P-116, en compañía de los funcionarios Cabo Segundo (PA) Luis Vásquez, Norkis Bolívar, Agente (PA) Jesús Martínez, Rafael Silva. Cuando nos desplazábamos por el callejón Pinto Salinas, Barrio 29 de Marzo, Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, una ciudadana que se encontraba sentada en una silla en el porche de la residencia número 2-8, al notar la presencia policial, rápidamente y de manera sospechosa opta por introducirse en la vivienda, motivo por el cual le dimos la voz de alto, la cual hace caso omiso,..., ingresamos en el inmueble, donde la funcionaria femenina Norkis Bolìvar retiene a la ciudadana, seguidamente solicitamos la colaboraciòn de varios ciudadanos que transitaban por esa calle, quienes se negaron alegando miedo a represalias. Acto seguido, de conformidad con el artìculo 205 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, la funcionaria Norkis Bolìvar, le realiza un registro corporal a la ciudadana retenida, incautàndole en sus partes ìntimas, las siguientes evidencias: Un envoltorio de papel plàstico color amarillo, contentivo en su interior de setenta recortes de pitillo plàstico Transparente, cada uno de ellos, contiene un polvo blanco, el cual por sus caracterìsticas, se presume sea droga de la denominada Cocaìna, y una caja de fósforos, color Amarilla, con El Logo "El Sol", contentivo en su interior de Treinta y Siete recortes de pitillos plàsticos transparente, contentivos cada uno de ellos de un polvo blanco, el cual por sus caracterìsticas se presume sea droga de la denominada Cocaìna,..., practicamos la aprehensiòn formal de la ciudadana, imponiéndola de todos sus derechos constitucionales, tipificados en el artìculo 125 del mismo código, quedando identificada como: WENDY MELITZA MARTINEZ LEON,de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº 16.662.217, de profesiòn u oficio Del Hogar, hija de Belkis Martínez. En la residencia, tambièn se encopntraba la ciudadana Carmen Amaricua, de nacionalidad venezolana, de 66 años de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº 1.169.669, quièn nos manifestò que la ciudadana aprehendida residía en la vivienda, y no querìa colaborar como testigo, ya que la misma era su nuera,.."; sin embargo al momento de la incautacion de dicha droga no se encontraban testigos presenciales que puedieran corroborar la actuación policial; no encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en consecuencia se acuerda la libertad sin restricción alguna, de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1° de la Constituciòn de la República Bolivariana de Venezuela, de la ciudadana WENDY MELITZA MARTINEZ LEON; todo con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenido en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificado en los artículos 44 y 49 de nuestra carta fundamental. Remítase Oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui participando la Libertad del Imputado, la cual se hará efectiva desde el recinto de este Tribunal. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la fiscalia Novena del Ministerio Publico, a los fines de continuar con la presente investigaciòn. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION AL CIUDADANO WENDY MELITZA MARTINEZ LEON, quién es Venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Del Hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 16.662.217, residenciado en la Calle Pinto Salinas, Casa Nª 2-8, Barrio 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui.- Líbrese el respectivo oficio de Libertad. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABOG. SANDRA DE VELLIS
Resolución: Libertad Plena
Asunto: BP01-S-2004-008150
Fecha: 07-07-2004