REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-008172
ASUNTO : BP01-S-2004-008172
Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE ALBERTO MORILLO TORRELLAS, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 07, en calidad de detenido al ciudadano: JOSE LUIS SILVA, por haberse practicado su aprehensión según lo consagrado en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, solicitando le sea dictada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos del artículo 256 del Código orgánico Procesal pena y la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código orgánico procesal penal, a tenor de lo establecido en el artículo 373 de la Ley adjetiva Penal. Y Oídos como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público Penal, Abog. ALCIRA HERRERA, este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el imputado JOSE LUIS SILVA, tal como consta del acta policial suscrita por los funcionarios CARLOS OSORIO Y JHONNY FLORES, adscrito al Instituto Autónomo del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, donde se hace constar que la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ, momentos antes había sido objeto de agresión por el ciudadano JOSE LUIS SILVA; quedando acredita las lesiones mediante certificación Médica consignada por la Victima, dando como resultado hematoma en región Glúteo izquierdo y traumático en región nasal con Epistaxis, por lo que se concluye que no obstante existir denuncia previamente a la detención al imputado de acta, esta debe calificarse como flagrante en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, llenos como se encuentran los extremos exigidos en los artículo 248 y 373 ambos del Código Orgánico procesal Penal.-
SEGUNDO: Se evidencia del contenido de las actas procesales que surgen suficientes elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal del imputado antes mencionado en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente, y como quiera que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera procedente la aplicación de Medidas cautelares Sustitutivas contenidas en los ordinales 3ª, 4ª y 9ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1°) Presentación ante este Tribunal a través de la la oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días.- 2°) Prohibición de ausentarse del Estado sin autorización previa de este Juzgado.- 3°) Prohibición de Portar ningún tipo de arma; es con fundamento a lo expuesto que se decreta con lugar la solicitud de medidas cautelares solicitado por el Ministerio Público, siendo desestimada la solicitud de libertad plena requerida por la defensa, bajo los argumentos antes expuesto. TERCERO: En relación al procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Pùblico este Tribunal lo decreta de conformidad con los artìculos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.-. Asimismo se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de la Policìa del Estado, Zona policial Nª 02, a los fines de informar que el referido imputado saldrán en libertad del recinto del Tribunal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público una vez firme la decisión dictada. Y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: La Libertad del ciudadano: JOSE LUIS SILVA, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nacio en fecha 14-06-79, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N°15.089.561, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos CARLOS EDUARDO DILVA GUZMAN (V) Y MARIELA SANYIAGO SOLANO( V), Residenciado en Cerro Altamira, casa S/N, sector el Frió, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense el oficio respectivo al órgano Policial participándole lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07 DE GUARDIA.,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA.,
ABOG. RAQUEL BOLIVAR.