REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000175
ASUNTO : BP01-P-2004-000127

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
TRIBUNAL UNIPERSONAL


JUEZ PROFESIONAL : DRA. ELBA UROSA DE LANZA.

SECRETARIA: ABG. SANDRA DE VELLIS.

FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO (AUXILIAR).
DR. RAMON HERNANDEZ LEGON.

DEFENSA: DRES. INOCENCIO BALLESTEROS Y YULEIMA MONTALBAN

ACUSADO: ADOLFO GARCIA ROSALES

DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

Siendo la oportunidad legal para publicar la Sentencia Condenatoria dictada en la oportunidad de efectuarse la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al acusado: ADOLFO GARCIA ROSALES, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, de 36 años de edad, nacido en fecha 19-01-66, titular de la cédula de identidad N° 11.186.729, hijo de MARIA EVALINA ROSALES (V) y JUAN DE DIOS GARCIA (v), domiciliado en el Barrio Las Delicias, Calle México, casa S/N, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Buhonero, de estado civil soltero; al respecto este Tribunal de Control observa:

El Dr. Ramón Hernández Legón, Fiscal Noveno del Ministerio Público(auxiliar) en su acusación, le atribuye al mencionado acusado la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEPACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.


HECHOS IMPUTADOS


Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, la Defensa y el Acusado en la Audiencia Preliminar efectuada por este Tribunal de Control en fecha 01 de Julio de 2004; considera esta Juzgadora que del análisis y de la apreciación de las pruebas ofrecidas en el mencionado escrito acusatorio, como son el testimonio de los expertos: GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ Y CARMEN MARIA REVILLA, adscritas sl Laboratorio Científico Oriente de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 07; quienes practicaron Dictámen Pericial Químico en fecha 20 de Febrero de 2004, así como los testimonios de los funcionarios: JOSE MEJIAS y OMAR GUZMAN; de igual manera el testimonio del ciudadano RUFINAO FEDERICO TENIAS; y las pruebas documentales relacionadas con la experticia de reconocimiento legal N. CO-LC-LCO-DQ/072-2.004, de fecha 20-02-2004, practicada por las expertas antes mencionadas, así como Acta Policial de fecha 21-01-2004, suscrita por el funcionario JOSE MEJIAS, adscrito a la Zona Policial N° 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui; se llega a la determinación que los referidos medios de prueba que conforman las actuaciones procesales acreditan las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención del acusado : ADOLFO GARCIA ROSALES, cuando en fecha 21 de Enero del año 2.004, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, los funcionarios José Mejias y Omar Guzmán, adscritos a la Zona Policial N° 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en momentos que se realizaban labores de patrullaje punto a pie, por las inmediaciones de la calle Juncal, Puerto La Cruz, avistan al ciudadano ADOLFO GARCIA ROSALES, quien al notar la presencia policial apresura sus pasos, al ser detenido y efectuarle la revisión corporal, se localizó en la correa de cuero de color marrón que este tenía puesta, la cual se encontraba cosida por los bordes y en la parte posterior de la misma llevaba un cierre que al abrirlo se pudo observar que contenía en su interior treinta y cinco (35) envoltorios de material plástico color negro, tipo cebollitas, contentivos de un polvo color blanco de presunta Cocaína. Dicha sustancia al ser sometida al respectivo Dictámen Pericial Químico, en el Laboratorio Científico Oriente de la Guardia Nacional, resultó ser: UN GRAMO CON CINCUENTA Y SIETE CENTÉSIMAS (1.57g.) DE COCAINA BASE, Y SEIS GRAMOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTESIMAS (6,44g) DE NO DROGA. Siendo efectuado este procedimiento en presencia del ciudadano Rufino Federico Tenias; resultando suficientemente demostrada la responsabilidad del autor material del mismo, recayendo sin lugar a dudas en la persona del acusado ADOLFO GARCIA ROSALES.

Ahora bien, tomando en consideración el sistema de valoración de la prueba, con fundamento en la sana crítica como régimen de apreciación de prueba, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se evidencia que fue el ciudadano ADOLFO GARCIA ROSALES, la persona detenida en fecha 21 de Enero de 2004 conforme al contenido de todas y cada una de las pruebas mencionadas up- supra.

Es en razón a lo expuesto, que este Tribunal de Control N°. 07, Admite totalmente la acusación interpuesta por el ciudadano Representante de la Vindicta Pública, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ADOLFO GARCIA ROSALES, por el delito de POSESEION DE SUSTANCIA ESTUPEPACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en perjuicio de la colectividad.

Igualmente se admiten totalmente las pruebas, tanto testificales como documentales ofertadas por el Ministerio Público, por cuanto las mismas están relacionadas directamente con el objeto del proceso, resultando lícitas, necesarias y pertinentes, en la demostración de la verdad de los hechos atribuidos al acusado ADOLFO GARCÍA ROSALES.
Por su parte el acusado antes mencionado, en la Audiencia Oral efectuada por este Tribunal, y con la anuencia de su defensa, Admitió los Hechos por los cuales el Ministerio Público presentó su correspondiente acusación ante este Tribunal de Control; y siendo admitida como ha sido la misma, solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, oída la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos realizada por el hoy acusado Adolfo Garcia Rosales, este Tribunal por aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Principio de Tutela Judicial Efectiva y la Regulación Judicial del Proceso en el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe por parte de los Jueces, es por lo que procede a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente al delito incriminado, y CONDENA al acusado Adolfo Garcia Rosales, por la comisión del delito de POSESEION DE SUSTANCIA ESTUPEPACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.

PENALIDAD


En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEPACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión; siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, cinco (05) años de prisión; tomando en consideración además el Principio Universal In dubio pro reo, contenido en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se aplica en su limite inferior, es decir en cuatro (04) años de prisión. Siendo rebajada la pena a la mitad, conforme al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir en dos (02) años de prisión, en virtud que si bien es cierto, que el primer aparte del articulo 376 establece que las penas referidas en la ley especial, solo serán rebajadas en un tercio; sin embargo, en el mismo aparte de la referida norma jurídica se establece, que se trata de aquellos delitos que en su limite máximo no excedan de 8 años; y es con fundamento a lo antes expuesto que la pena aplicable se rebaja en la mitad. Dicha pena deberá cumplirla el acusado en el establecimiento Penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución Correspondiente. En cuanto a la fecha provisional de cumplimiento de pena , este Tribunal se abstiene de fijar la misma, en virtud que de las actas procesales se evidencia que el imputado ADOLFO GARCIA ROSALES, se encuentra en libertad bajo el sometimiento de Medidas Cautelares, por lo que resulta imposible determinar la fecha cierta en que ha de culminar la pena impuesta por este Juzgado.- Este tribunal desaplica la condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano, ante la no celebración de un Juicio Oral y Publico; de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado deberá cumplir igualmente con las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal Vigente. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CONDENA A ADOLFO GARCIA ROSALES, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEPACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Así mismo, queda condenado el acusado a cumplir con las penas accesorias, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal. Igualmente esta Juzgadora considera improcedente la condena en Costas al acusado, aún cuando se trate de una sentencia condenatoria, por cuanto la aplicación de este procedimiento especial evita al Estado la erogación de gastos en el proceso, al no realizarse el Juicio Oral y Público. Por otra parte el Tribunal se abstiene de establecer la fecha provisional de cumplimiento de pena por encontrarse el referido imputado en libertad bajo el cumplimiento de medidas cautelares sustitutivas. SEGUNDO: El sitio de reclusión deberá establecerlo el Tribunal de Ejecución correspondiente, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en el Juzgado Séptimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los NUEVE (09) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2.004). Siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Años de Independencia 194° y 145° de la Federación. Remítase al Tribunal de Ejecución una vez firme la presente sentencia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA


LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA DE VELLIS

En esta misma fecha NUEVE (09) de Julio de 2004, siendo las 02:00 de la tarde se publicó la anterior Sentencia. Conste.-


LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA DE VELLIS