REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 21 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2003-000575
En fecha 20 de Julio de 2004, oportunidad esta acordada para la celebración del Juicio Oral Oral y Público en la presente Querella; y estando debidamente notificadas las partes, tal y como se aprecia en las resultas de las boletas de notificaciones respectivas que cursan en la causa; se constituyo este Tribunal en Funciones de Juicio N° 01, a tal efecto y procedió a verificar la presencia de las partes; dejando constancia que se encontraban presentes las Querelladas: Enma Maria Jimenez, su Defensor de Confianza; Doctor Ibrahín Vicuña, las Querelladas: Maria Fernanda del Río y Silvana Petti; así como sus Defensores de confianza Doctores Cesar Perez y Carla Solorzano; no encontrandose presente los Querellantes: Yidda Eddy Rojas de Pecherski y Jorge Daniel Pecherski; así como tampoco se encontraban presentes sus Apoderadas Judiciales Dras. Elis Maribel Molina Bastardo y Lisbeth Figuera Cumana. Seguidamente el Defensor de Confianza de la querellada Enma Maria Jimenez solicito al Tribunal declarara por desistida la Querella en razón de la incomparecencia de la parte querellante; en virtud de lo consagrado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también solicito se dejara constancia a traves del alguacilasgo que las Apoderadas Judiciales de los Querellantes se encontraban presente en la sede del Palacio de Justicia. Seguidamente paso exponer el Dr. Cesar Perez, quién solicito de igual manera al Tribunal decretara el Desistimiento de la Querella por la no comparecencia de los Querellantes, ni sus Apoderadas Judiciales, sin que se observe causa alguna de la misma; solicitando además se recave de la Coordinación de la Defensoría Pública, si la Dra. Elis Maribel Molina Bastardo se encuentra desempeñandose como Defensora Pública desde el día 16 de julio del año en curso. El Tribunal vistos los pedimentos interpuestos por los abogados de confianza de las querelladas acordo decidir por auto separado; y lo hace de la siguiente manera:
Primero: En cuanto al pedimento, interpuesto en que se declare Desistida la Acusación privada, este Tribunal observa:
El artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los distintos supuestos bajo los cuales se entenderá por Desistida la acusación privada; dentro de los cuales señala en su 3er aparte lo siguiente:
............." Fuera del acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueba pruebas para fundar la acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del Juicio Oral y Público"...........
En esta norma el Legislador le impone a la presunta victima la obligación de dos actuaciones personales; como lo son su presencia a la audiencia de conciliación y su presencia al juicio oral y público; este último es precisamente el caso que nos ocupa, ya que previo cumplimiento a los requerimientos de ley, y debidamente notificadas las partes en la presente Querella, para la celebración del Juicio Oral y Público a efectuarse el día 20 de Julio del año en curso; y constituído como se encontraba este Tribunal de Juicio N° 01 para tal fin, no se hicieron presente al mismo la parte querellante; así como tampoco sus apoderadas judiciales; sin que exista causa que justifique su incomparecencia.
En tal sentido, y comoquiera que la no presencia de las presuntas víctimas; ni la de sus apoderadas judiciales al Jucio Oral y Público , es fuerza para este Tribunal considerar; el desistimiento tácito por la parte acusadora y así lo declara; Ya que los hechos acontecidos se subsumen dentro del supuesto previsto en la norma supra señalada; estableciendo además la misma, la oblicación del Juez, de calificarlo así, si este fuere el caso, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y en aplicación al primer aparte de la ya citada norma 416 del texto adjetivo penal, se condena en costas a los ciudadanos Jorge Daniel Pechersky y Yidda Eddy Rojas de Pechersky.
Segundo: En cuanto a lo solicitado, se recave información de la Coordinación de la Defensoría Pública; a efectos de de que la misma se sirva informar si la Dra. Elis Maribel Molina Bastardo, se encuentra desempeñandose como Defensora Pública desde el día 16 de Julio del año en curso, esteTribunal niega lo solicitado, por cuanto considera que no guarda relación alguna con la presente causa; y no fue motivado dicho pedimento.
En consecuencia y en virtud de todo lo antes motivado y expuestos este Tribunal en Funciones de Juicio N° 01, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: El Desistimiento de la presente Querella interpuesta por los Ciudadanos; JORGE DANIEL PERCHESKI Y YIDDA EDDY DE PERCHESKI, en contra de las Ciudadanas; ENMA MARIA JIMENEZ, MARIA FERNANDA DEL RIO CHACON Y SILVANA PETTI, por el delito de: DIFAMACION AGRAVADA, prevista y sancionada en el articulo 444 unico aparte del Codigo Penal; todo de conformidad con lo consagrado en el articulo 416 del Codigo Organico Procesal Penal. Asi se decide. Notifiquese y Cumplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01
DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA SALAZAR