REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 25 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-007424
ASUNTO : BP01-P-2009-007424


SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO N° 01: ABG. MARIA A. NERI
SECRETARIA: ABG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO.
FISCAL PRIMERO DEL M.P.: DR. HARRISON GONZALEZ
DEFENSORES: DRES. JOSE BALLESTEROS, ZULEIMA MONTALBAN y NICOLASS HERNANDEZ
ACUSADOS: ENRIQUE RAFAEL ZERPA Y KELVIN JOSE PEREZ RAMIREZ


Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte el fallo en extenso, de la Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la Audiencia Oral, realizada en fecha 21 de Julio de 2011, en la causa seguida a los acusados ENRIQUE RAFAEL ZERPA Y KELVIN JOSE PEREZ RAMIREZ, se procede de seguida en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

Acusado KELVIN JOSE PEREZ RAMIREZ, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05-08-1987, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.510.571, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: TRINIDAD JOSE JEREZ (V) y ELINORA JOSEFINA RAMIREZ (V), residenciado en: Barrio Camino Nuevo, Calle Nueva frente a la Pollera, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0414.3835085, y ENRIQUE RAFAEL ZERPA, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01-07-1985, de 24 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.360.296, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: CRISTOBAL ZERPA (V) y BESTALIA LARA (V), residenciado en: Calle Miraflores, Sector Camino Nuevo, Casa Nº 11, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono Nº 0424-8333597. Teléfono 0281-5112530

DE LOS HECHOS

El presente hecho se inicia en fecha día 21 de Diciembre del año 2010, cuando siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana las ciudadanas SAMARA DEL VALLE AVILA MARTINEZ y su hija BEATRICE ANMIRIE DEL VALLE BERGERON AVILA, se encontraban en el frente de una peluquería ubicada en la calle Juncal del Barrio Guamachito de Barcelona, Estado Anzoátegui, esperando a que dicho local comercial abriera sus puertas e ingresar al mismo cuando la segunda de las mencionadas se disponía a sacar su teléfono celular para llamar a la encargada de la peluquería en virtud del tiempo transcurrido, cuando de repente se estaciono un vehiculo precisamente frente al salón de belleza, bajándose de la parte posterior del mismo un ciudadano quien procedió a amenazar a la Victima, a la vez de coaccionarla a que le entregara el teléfono celular con el cual se encontraba realizando la llamada, así como el de su señora madre,. Estas atemorizadas antes tales amenazas entregan los móvil celulares que portaban regresando el agresor a abordar el vehiculo automotor en el cual se había trasladado al sitio del suceso, logrando las ciudadanas SAMARA DEL VALLE AVILA MARTINEZ y su hija BEATRICE ANMIRIE DEL VALLE BERGERON AVILA, a tomar notas de las placas del vehiculo y del lugar donde emprendieron la huida, procediendo a realizar un recorrido por las adyacencias del Barrio Guamachito de la ciudad de Barcelona, logrando localizar el vehiculo donde se habían trasladados los dos ciudadanos que momentos antes las habían despojados de sus pertenecía, observando en ese momento transitar por el lugar un funcionario policial a quien le informaron lo acontecido, procediendo este a dar cumplimiento a sus funciones, y abordó dicha unidad la cual se encontraba ocupada por tres ciudadanos, a los cuales sometió con su arma de reglamento, sin embargo uno de ellos emprendió la huida en veloz carrera logrando materializar la aprehensión de dos de estos a quienes se procedió a revisarlos logrando incautarle a uno de ellos en el interior de un bolsillo del pantalón. UN TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, MODELO V3M, SERIAL SJUG2533AA G1 2075G1B2 ORVIN, CON SU RESPECTIVA BATERIA, quedando identificado como: KELVIN JOSE PEREZ RAMIREZ, a quien inmediatamente la victima SAMARA AVILA reconoció como la persona que la había robado y que su acompañante era el que conducía… igualmente señalo que el teléfono encontrando era de su pertenencia, quedando identificado el conductor del Vehiculo: MARCA FIAT, MODELO: UNO, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, PLACAS: BBU- 03X SERIAL DE CARROCERIA M9BD15827674904751, SERAIL DE MOTOR 178E80117270387, como ENRIQUE RAFAEL ZERPA LARA, constatando que el tercer ciudadano que emprendió la huida se había llevado el teléfono de su hija, presentándose al sitio del acontecimiento una comisión de la policía del estado Anzoátegui, quien presto el apoyo correspondiente y el traslado de los detenidos hasta la sede del comando policial.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los acusados ENRIQUE RAFAEL ZERPA Y KELVIN JOSE PEREZ RAMIREZ,, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas SAMARA DEL VALE AVILA y BEATRICE BERGERON AVILA, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en efecto los acusados de autos, fueron aprehendidos en fecha 22 de diciembre de 2009 por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial Nº 01.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de fecha 21 de julio de 2011, verificada la presencia de las partes, acto seguido, solicita el derecho de palabra los Defensores, en primer termino se le concede la palabra al DR. JOSE BALLESTEROS, quien expone: "En virtud de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, solicito se aplique a mi defendido por ser una Ley mas favorable al acusado, conforme al artículo 2 del Código Penal, a los fines de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, después de conversación sostenida con mi defendido, en tal sentido requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo". Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Dr. NICOLAS HERNANDEZ, quien expuso: "Después de conversación sostenida con mi defendido, el mismo ha manifestado su deseo de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual solicito se le de el derecho de palabra a mi representado, a los fines ya expuestos. Es todo".

El Tribunal, oída la opinión de los defensores, con fundamento al principio de igualdad de las partes contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede el derecho de palabra al Fiscal 1º del Ministerio Público DR. HARRISON GONZALEZ, quien expone: ““En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de este Estado, oído lo expuesto por los Defensores, en cuanto a la manifestación de voluntad de los acusados, estoy de acuerdo con la solicitud de las defensas, por lo que requiero se proceda a aplicar la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en acuerdo con los artículo 2 del Código Penal y 257 Constitucional, de acuerdo al delito imputado por el Ministerio Público, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas SAMARA DEL VALLE AVILA y BEATRICE AVILA; conforme al contenido de la acusación incoada en contra de los ciudadanos ENRIQUE RAFAEL ZERPA y KELVIN JOSE PEREZ, admitida previamente por el Juzgado de Control. Es todo”. Asimismo encontrándose presente en el acto la victima ciudadana SAMARA DEL VALLE AVILA se le solicito su opinión al respecto quien expuso: “Estoy de acuerdo con la solicitud de las defensas, y pido se les imponga la pena correspondientes a los acusados.”

El Tribunal, oída la manifestación de voluntad de los acusados, libres de coacción y apremio, así como la solicitud de la defensa y la opinión favorable del Ministerio Público, quienes solicitan se proceda a aplicar la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, aunado a la manifestación de voluntad de la victima quien estuvo de acuerdo a que se les impusiera la pena a los acusados de autos, tomando en consideración que el delito por el cual esta siendo acusados ENRIQUE RAFAEL ZERPA y KELVIN JOSE PEREZ, ha de juzgarse por un Tribunal Unipersonal con procedimiento abreviado; y tomando en consideración la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, que resulta mas favorable a la acusada, en el sentido que la misma le otorga oportunidad de solicitar en la fase de juicio la aplicación del procedimiento especial por Admisión de Hechos, conforme a lo dispuesto en el encabezado del artículo 376 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, en los términos establecidos en la referida norma jurídica; es por lo que quien aquí decide considera, de acuerdo a los postulados de los principios fundamentales como son, obtener celeridad procesal a los fines de evitar mayor impunidad mediante una justicia expedita, sin dilaciones indebidas; y en atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente, este Tribunal conforme al artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la Justicia en cuanto a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales, considera procedente el pedimento formulado por la defensa, su representada, con la opinión favorable del Ministerio Público, conforme con las normas jurídicas antes citadas, se acuerda la aplicación del procedimiento especial a la acusada, y se procede a imponer en forma inmediata la pena correspondiente a los delitos incriminados por la vindicta publica, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Juzgado, a los fines de proceder a la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida alternativa de prosecución del Proceso, contenido en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, impone a los Acusados ENRIQUE RAFAEL ZERPA y KELVIN JOSE PEREZ, de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara su acusación y la correspondiente calificación jurídica admitida previamente por este Juzgado de juicio, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

A tal efecto los acusados ENRIQUE RAFAEL ZERPA y KELVIN JOSE PEREZ, manifestaron lo siguiente: ciudadano ENRIQUE RAFAEL ZERPA “Yo Admito los hechos, que me fueron acusados en el tribunal de Control, para que me impongan la pena. Es todo” asimismo expuso el ciudadano KELVIN JOSE PEREZ “Yo Admito los hechos, que me fueron acusados en el tribunal de Control, para que me impongan la pena. Es todo”


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFERTADOS

La culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la encausada se encuentran plenamente demostrada por los medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:

1.- La declaración en calidad de EXPERTOS del AGENTE JHONATAN ZURITA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, quien realizo Inspección Técnica Policial nº 4541 de fecha 21-12-09 al vehículo. Asimismo practicó experticia de reconocimiento legal Nº 016 de fecha 27-12-09 realizada a un teléfono celular marca Motorola
2.- La declaración en calidad de EXPERTOS de los AGENTES WILLIANS IVIMAS y DOMINGO TRUJILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, quienes realizaron Inspección Técnica 062 de fecha 11-01-2010 en la calle Juncal sector Guamachito
3.- La declaración en calidad de EXPERTO del AGENTE CHARLES GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, quien realizó Experticia Técnica Científica de Seriales y Avalúo Real Nº 89 de fecha 22-12-09 al vehiculo Automotor.
4.- Las declaraciones de los Funcionarios Agentes JOSE MIGUEL GARCIA y ASDRUBAL GARCIA, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial Nº 01, quienes practicaron la aprehensión de los acusados de autos.
5.- La declaraciones de los funcionarios DOMINGO TRUJILLO Y AGENTE ANTONIO MARCANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, quienes suscribieron actas policiales de fechas 11-01-10, 11-01-2010 y 21-12-09.
6.- La declaración de los testigos ciudadana SAMARA DEL VALLE AVILA por ser victima y testigo presencial.
7.- La declaración de la adolescente BEATRICE BERGERON AVILA por ser victima del hecho.
8.- Pruebas Documentales tales como EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 016, fecha 27-12-09 realizada a un teléfono celular marca Motorola MODELO V3M serial SJUG2533AAG12075G1B2, suscrita por el AGENTE JHONATAN ZURITA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, quien deja constancia de las características individualizantes y de la originalidad de los seriales de identificación, sus condiciones físicas y electrónicas. Inspección Técnica 062 de fecha 11-01-2010 en la calle Juncal sector Guamachito Barcelona lugar donde fueron aprehendidos los acusados, suscrita por los AGENTES WILLIANS IVIMAS y DOMINGO TRUJILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona. Inspección Técnica Policial Nº 4541 de fecha 21-12-09 realizada al vehículo MARCA FIAT, MODELO: UNO, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, PLACAS: BBU- 03X SERIAL DE CARROCERIA M9BD15827674904751, SERAIL DE MOTOR 178E80117270387, practicada por el AGENTE JHONATAN ZURITA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona y Experticia Científica de Seriales y Avalúo Nº 89 de fecha 22-12-09 al vehiculo Automotor MARCA FIAT, MODELO: UNO, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, PLACAS: BBU- 03X SERIAL DE CARROCERIA M9BD15827674904751, SERAIL DE MOTOR 178E80117270387, practicada por el AGENTE CHARLES GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona; es por lo que esta instancia de juicio le da pleno valor probatorio en virtud de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 25-03-08 bajo la ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, establece: “La experticia se debe bastar por sí misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporadas al proceso) puedan ser apreciado por el juez de juicio”.

Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por esta Juzgadora, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia preliminar con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los acusados ENRIQUE RAFAEL ZERPA y KELVIN JOSE PEREZ, son responsables del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado procede a imponer la Pena a los acusados ENRIQUE RAFAEL ZERPA y KELVIN JOSE PEREZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída como ha sido la solicitud de Admisión de los hechos, formulada por los acusados ENRIQUE RAFAEL ZERPA y KELVIN JOSE PEREZ, por la comisión del delito antes señalados, el delito de ROBO AGRAVADO, establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal y tomando en consideración además, la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que los acusados en referencia registren antecedentes penales, considerándose los mismos como primarios en la comisión de un hecho punible se les aplica la pena en su limite inferior, que seria la pena de Diez (10) años de prisión y considerando esta Juzgadora todas las circunstancias de la comisión del hecho punible admitido por los acusados, observando que en el presente caso pese a que no les fue incautada arma de fuego, el constreñimiento para cometer la acción delictiva se realizo bajo la advertencia de un posible daño, toma en consideración que tales hechos se circunscriben al robo de un teléfono celular, que si bien es cierto atentó contra las personas tal acción, no es menos cierto que el delito afectó bienes materiales propiedades de las victimas que conforme a la revisión de las actas se logró recuperar, circunstancias que aprecia este Tribunal a los efectos de la imposición de la pena, tal como lo señala el tercer aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del derecho justo y en consecuencia, considera procedente aplicar la rebaja desde una tercera parte a la mitad, es decir, la pena quedaría en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. Ahora bien; previa solicitud de las defensas alegando la pena aplicable a sus representados y que se tome en consideración el estado de salud del ciudadano Enrique Zerpa quien amerita ser intervenido quirúrgicamente tal como quedó plasmado en los informes médicos forenses cursantes en autos, solicitaron se estudiara la posibilidad de aplicar a sus representados una medida cautelar, esta Juzgadora oído los pedimentos de los defensores de confianza y visto que se ha cumplido con la finalidad del proceso conforme a lo dispuesto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a tomar en consideración el derecho a la Salud invocado por la defensa y el cual es de rango Constitucional y que debe garantizar el Estado a toda persona sometido a un proceso penal, asimismo toma en cuenta la pena impuesta y en consecuencia acuerda imponerles medidas de aseguramiento a los condenados ENRIQUE RAFAEL ZERPA y KELVIN JOSE PEREZ a los fines de mantenerlos sometidos al proceso hasta que se otorguen las formulas alternativas de cumplimiento de pena las cuales son de la competencia del Juzgado de Ejecución, a saber se les impone las siguientes condiciones: 1.- La presentación periódica cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y 2.- La comparecencia a los actos propios del proceso y que son propios de la fase de ejecución de la sentencia.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Condena a los acusados KELVIN JOSE PEREZ RAMIREZ, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05-08-1987, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.510.571, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: TRINIDAD JOSE JEREZ (V) y ELINORA JOSEFINA RAMIREZ (V), residenciado en: Barrio Camino Nuevo, Calle Nueva frente a la Pollera, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0414.3835085, y ENRIQUE RAFAEL ZERPA, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01-07-1985, de 24 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.360.296, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: CRISTOBAL ZERPA (V) y BESTALIA LARA (V), residenciado en: Calle Miraflores, Sector Camino Nuevo, Casa Nº 11, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono Nº 0424-8333597. Teléfono 0281-5112530, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de SAMARA DEL VALE AVILA y BEATRICE BERGERON AVILA, a una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Este Tribunal no condena en costas a los acusados, por cuanto los mismos se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año Dos Mil Once (2011).-
LA JUEZA (S) DE JUICIO Nº 01

Abg. MARIA A. NERI DE MATA
LA SECRETARIA

Abg. SUYIN LOPEZ DE MORILLO.