REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 27 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-001720
De la revisión de las actuaciones en la presente causa, este Tribunal observa; que en las dos ultimas oportunidades acordadas a fin de celebrar el Debate Oral y Publico, en la presente causa, ha sido imposible la realización del mismo; principalmente entre otras causas, por la incomparecencia de las acusadas PATRICIA CANO RODRIGUEZ y MERY GONZALEZ ZAMORA; a favor de quienes fue acordada en fecha 04 de Diciembre de 2003 Medida Cautelar Sustitutiva, por este Tribunal de Juicio, a cargo en ese momento del Dr. Eleazar Javier Saldivia; así mismo se observa que revisado como ha sido el régimen de presentaciones, en el Sistema Juris 2000, la ultima fecha de presentación de las acusadas fue el 16 de Febrero de 2004; en consecuencia de lo antes analizado este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 04-12-2003, este Tribunal de Juicio N. 01, a cargo del Dr. Eleazar Javier Valdivia, otorgo a las acusadas PATRICIA CANO RODRIGUEZ y MERY CECILIA GONZALEZ ZAMORA las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 3,4, y 8, del articulo 256 en relación con el articulo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la celebración de la Audiencia Preliminar; ahora bien ; en lo referente a lo establecido en el ordinal 3º, se le impuso la obligación de presentarse cada 8 días ante el Tribunal, debidamente aceptada por las acusadas según se evidencia de acta de imposición de fecha 09 de diciembre de 2003 que corre inserta al folios 261 y 262 respectivamente de la segunda pieza de la presente causa.
SEGUNDO: Reza el articulo 262 del texto adjetivo penal, en su ordinales segundo y tercero, que será revocada, aun de oficio, las Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas, si el imputado no asistiere por justa causa ante la autoridad judicial que lo requiera; así como también, cuando este no cumpliera a una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado; señalando además en su Parágrafo Segundo; que cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
TERCERO: En fecha 13 de Abril del ano en curso, oportunidad fijada para la realización de la Juicio Oral y Publico, verificada la presencia de las partes, se dejo constancia que las acusadas, PATRICIA CANO RODRIGUEZ y MERY CECILIA GONZALEZ ZAMORA, no comparecieron, así como su Defensor de Confianza, Dr. RAFAEL POLANCO. De tal manera que se acordó como nueva oportunidad para la celebración del Debate Oral y Publico el día miércoles, 07 de Julio del corriente ano; en tal sentido y encontrándose el Tribunal oportunidad fijada para la celebración del Debate; al verificarse la presencia de las partes se dejo constancia que no se encontraban presentes las acusadas PATRICIA CANO RODRIGUEZ y MERY CECILIA GONZALEZ ZAMORA. De tal manera que se procedió a la de la revisión del Juris 2000; de la cual este juzgador pudo apreciar, el incumplimiento por parte de ambas acusadas al Régimen de Presentaciones, al punto que la ultima de ella realizada tiene fecha 16 de Febrero de 2004, lo que evidencia que han transcurrido hasta la presente fecha cuarenta y 5 meses desde su ultima presentación.
En consecuencia, y al considerar este Juzgador que esta acreditado en autos el incumplimiento, por parte de las Acusadas PATRICIA CANO RODRIGUEZ y MERY CECILIA GONZALEZ ZAMORA, a las obligaciones que le fueran impuestas por la ley, y las cuales se comprometieron a cumplir; según se evidencia de acta que forma parte de la presente causa, este Tribunal de Juicio N. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, acuerda REVOCAR las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS que le fueron impuestas y ACUERDA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en contra las acusadas PATRICIA CANO RODRIGUEZ y MERY CECILIA GONZALEZ ZAMORA, ampliamente identificadas en autos; y una vez hecha efectiva la misma, quedaran a la orden de este Juzgado, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 262, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda librar notificación a los ciudadanos MAGIN ANTONIO FLORES y GIOVANNI DEL VALLE VINOLES TOLEDO; como fiadores de la acusada MERY CECILIA GONZALEZ; y a los ciudadanos ASUNCION MOTA y ALBERTO CELESTINO GUAIQUIRIAN MARTINEZ; como fiadores de la acusada PATRICIA CANO RODRIGUEZ; de lo aquí decidido: así como de dar cumplimiento a la obligación por ellos contraídas en fecha 16 de Enero de 2004, y señalada en el ordinal segundo de la respectiva acta; es decir, se sirvan estos, presentar a las acusadas ante este Tribunal; ya que de no ser así, se verán en la obligación de dar cumplimiento a las exigencias legales contenidas en los ordinales 3ero y 4to de la misma. De igual manera se acuerda oficiar al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, ONIDEX, y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; a los fines legales consiguientes. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N 01
DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA SALAZAR