REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 7 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-007488
ASUNTO : BP01-P-2003-000610

Visto el escrito presentado por la Dra. MARISOL AGUILARTE TORRES, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado ISMAEL JOSE GAGO, mediante el cual solicita el examen y Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esa defensa que han manifestado su intención de admitir los hechos, sin que se haya celebrado el juicio oral y público, procediendo según la solicitante de esta manera la sustitución de la medida privativa preventiva de libertad por una menos gravosa.

A los fines de decidir sobre el pedimento interpuesto por la defensa este Tribunal observa:

El 19 de Septiembre de 2003, el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del DR. JOSE FRANCISCO MOLINA, previa las consideraciones del caso en concreto, determinó que no existían elementos suficientes para estimar la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia le impuso al hoy acusado una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

En el caso de autos se le imputo al ciudadano ISAMEL JOSE GAGO, la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 460 y Capítulo II del Título 04 del Código Penal, todo conforme a los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 y 251, numerales 2° 3° y Paragrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se evidencia de las actuaciones, que efectivamente han transcurrido más de nueve (09) meses sin que hasta la presente fecha, se haya sustituido la Medida de Coerción Personal que actualmente sufre el acusado de autos, por una Sentencia definitivamente firme, lo que a la luz del Derecho Procesal acusatorio, instaurado en nuestro país, resulta inidóneo con los principios y garantías procesales, con las cuales cuentan los individuos sometidos a una persecución Penal.

Ahora bien, evidentemente las normas rectoras dentro del Proceso Penal, imponen como modalidad prioritaria el Juzgamiento en libertad de los acusados, ya que se les presume inocente, afirmándose su derecho a la libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, este Juzgador considera procedente el pedimento formulado por la Defensa del Acusado ISMAEL JOSE GAGO, motivado a que su solicitud se ajusta a la realidad Jurídico Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a la Privación Judicial, están subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales, deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer una Medida de Coerción Personal tan gravosa como la Privación Judicial de Libertad.

Es por tales afirmaciones y Principios que nuestro Legislador no define el peligro de fuga; pero sin embargo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de circunstancias que sirven para predeterminar las condiciones bajo las cuales debe ser considerado la existencia de la referida presunción, dejando como sancadilla para prever con SUPREMACIA A ESTA PRESUNCIÓN, la de Afirmación de Libertad y de Inocencia.
Adicionalmente observa quien aqui decide que la manifestación de voluntad del acusado en admitir los hechos objeto del proceso, le otorga como premio procesal al desgaste de la Instancia que lo Juzga, a la rebaja considerable de la pena que ha de imponersele, haciendolo acreedor a criterio de este Juzgado de la conversión de la Medida Privativa Judicial PReventiva de Libertad por una Medida de Coerción Personal menos gravosa, que futuramente le puede ser convertida por el TRibunal correspondiente (Ejecución) en un Beneficio alternativo al cumplimiento de la Pena.

Asimismo, vale la oportunidad para hacer valer el reciente criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de este Estado, en decisión de fecha 27 de abril de 2004, con Ponencia de la DRA MARIA GUADALUPE RIVAS, en la cual a un ciudadano que se le imputa la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, le fue sustituida la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de la minoridad del objeto apropiado y el exiguo daño social, sin contar que la naturaleza del delito imputado, pose la condición de delito FRUTRADO.




En este Orden de ideas, estos principios conllevan a este Juzgador a establecer la procedencia de la solicitud de la Defensa, en virtud de que ha transcurrido un tiempo prudencial sin que hasta la presente fecha se haya arriba a una Sentencia Definitivamente Firme, que sustituya la Medida de Coerción Personal que hasta la fecha sufre el acusado de Autos, evidenciandose de los multiples diferimientos en la constitución del Tribunal y en la celebración del Juicio Oral, que no le son imputables a la Defensa ni a su Defendidio, ocasionando esta dilación impropia una vulneración al Principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, previstop en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.

Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA y en consecuencia ACUERDA a favor del Acusado ISAEL JOSE GAGO, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 27-07-1974, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Juan José Rodríguez y Yuraima Gago, titular de la cédula de Identidad N° 8.297.124, y residenciado en la Calle Carabobo, Casa N° 818, Barcelona, Estado Anzoátegui; la SUSTITUCION de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales contemplan los siguientes parámetros: 1°) Presentación cada ocho (08) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2°) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui sin la autorización de este Despacho y 3°) Prohibición de comunicarse con las víctimas y sus familiares de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Traslado al Director del Centro Penitenciario "José Antonio Anzoátegui. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 02

DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA

EL SECRETARIO,

ABG. MAURICE NICHOLS


EJS/carmen