REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 14 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000470
ASUNTO : BP01-P-2002-000470
TRIBUNAL UNIPERSONAL
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ PRESIDENTE: Dra. HILDA ZAMORA ALVAREZ.
SECRETARIA: Abg. MARY MARTINEZ
ALGUACIL: LUIS GAGO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. JOELKIS ADRIN MORENO
DEFENSA DE CONFIANZA: DRES. CESAR ENRIQUE PEREZ, GABRIEL FERNANDO MILLAN Y LUIS HERRERA VENTURA.
VICTIMA: IRMA MORENO HURTADO.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
MIGUEL ENRIQUE RAMOS TABARE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.286.952, natural de San Mateo, Estado Anzoátegui donde nació el 19-11-71, casado, Ganadero, hijo de PEDRO RAMOS /v) y de CARMEN TABARES (v), residenciado en el Fundo El Toro, Vía San Matero, Municipio Libertad, Estado Anzoátegui.
ENUNCIACION DE LOS HECHO Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.
En fecha 24 de Julio de 2002, se suscito un hecho de san gre, en el Sector de la Autopista de San Mateo, Barcelona, especificamente a cien metros del Distribuidor de San Mateo, donde posterior a recibir una herida producida por un arma de fuego, falleció el ciudadano URBANO JOSE MORENO, siendo el responsable de esto, el ciudadano MIGUEL ENRIQUE RAMOS TABARES, quien se presentó leugo de haber cometido el hecho ante un punto de control de la Guardia Nacional, ubicado en el kilómetro 52, jurisdicción del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui donde luego de haber informado a los efectivos de la Guardia Nacional, lo ocurrido, fue aprehendido posteriormente estos funcionarios se trasladaron hasta la Medicatura de San Mateo, donde les informaron que efectivamente había ingresado un ciudadano herido y por el estado de gravedad que presentaba, fue trasladado hasta el Hospital Dr. LUIS RAZETTI de Barcelona, donde falleció, a consecuencia de haber HERIDA PRODUCIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO, CON ORIFICIO DE ENTRADA CIRCULAR EN REGION ORBITARIA DERECHA A NIVEL PALPEBRAL SUPERIOR, ANGULO INTERNO, SIN ORIFICIO DE SALIDA, dicho ciudadano quedo identificado como URBANO JOSE MORENO, venezolano, de 44 años de edad, titular d ela Cédula de Identidad V-8.211.669, residenciado en el Cerro El Zamuro, casa sin número, San Mateo, Estado Anzoátegui.
CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO:
Durante los días 08 y 09 de Julio de 2004, se dio inicio a la audiencia Oral y Pública, previa verificación de las partes, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien entre otras palabras narro los hechos antes expuestos. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien hizo todos los alegatos a favor de su defendido, y que en el transcurso del debate demostraría su inocencia.
Acto seguido se procedió a la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes, llamándose a la sala los expertos y testigos que siguen:
Con la declaración del menor JESUS MANUEL, quien expuso: el llego en la camioneta y le tumbo la cerca de mi papá, después se fue y fue mi papá a poner denuncia a la policía, después el vino y sentó a comer, y luego vino le paro el carro frente de él, después quería hablar con mi papá, mi papá le dijo a Miami anda hablar con él, luego el dijo te quiere morir, después saco la escopeta se fue a la fuga y disparo y mi papá cayo al piso, después yo fui a taparle la herida, luego vino Freddy Machado la ayudo lo monto en el camión y lo llevo para la medicatura. Es todo.
Se suspendió el debate para el día 09 de Julio de 2004, fecha en la cual se difiriere de conformidad con lo previsto en el artículo 335 ordinal 2Do. del Código Orgánico Procesal Penal, fecha en la cual se continúo con la recepción de las pruebas, compareciendo el testigo siguiente:
DRA. ESLEIDA BARROSO, Medico Anatomopatologa adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Delegación Barcleona, quien realizó el Protocolo de Autopsia, expuso: " en relación a la causa de la muerte de hoy occiso Urbano José Moreno, de sexo masculino, de 44 años de edad, fue ocasionada por un arma con orificio de entrada circular región Orbitraria a nivel palpebral superior derecho ángulo interno sin orificio de salida, viene corresponder la parte ojo, el proyecto penetro no presento orificio de salida, hemorragia epicraneana en región frontal temporal y occipital derecha y con fractura, el proyectil se localizo en la región occipital derecha, el proyectil de delante hacia atrás y de izquierda a derecha. Los demás testigos y expertos ofrecidos por el Ministerio Público, no comparecienron.
PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR LAS PARTES.
1.-) Con el Acta Policial, suscrita por el funcionario SALAZAR NARVAEZ LUIS, de fecha 24-07-2002, adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, destacado en el Punto de Control del kilometro 52.
2.) Con la copia fotostaticas del folio 237, del libro de denuncias llevados por el Comando Policial de San Mateo, de fecha 24-07-2002.
3.) Con la Transcripcion de Novedad, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticias, Seccional Anaco, de fecha 24-07-2002.
4.) con la Inspección Ocular N° 486, suscrita por los Funcionarios NELSON AVILA y JESUS ARRIOJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, de fecha 24-07-2004.
5.) Con el Reconocimiento Técnico, N° 127, realizada por los Funcionarios ZULMA DIAZ y JESUS ARRIOJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Seccional Anaco, de fecha 30-07-2002.
6,) Con la Experticia Técnica, N° 154, practicada por los Funcionarios JOSE LUIS PARACARE y JAIRO BRITO, adscritos a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Seccional Anaco, de fecha 26-07-2002.
7.) Con la Experticia Planimetrica realizada por el funcionario RAUMIL OLIVEROS, Adscrito al Cuerpo de Invesgtigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Seccional Anaco, de fecha 26-07-2002.
8.) Con el Protocolo de Autopsia N° 9700-130, de quien en vida se llamara URBANO JOSE MORENO, practicado por la Dra. ESLEIDA BARROSO, Médico Anatomopatologo Forense II, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Delegación Barcelona.
De los objetos ofrecidos por el Ministerio Público para hacer exibido, nombrado en la acusación, prescindió el Fiscal de los mismos.
Terminada la Recepcion de las Pruebas Documentales el Fiscal del Ministerio Pùblico presentò sus conclusiones: “… como hemos visto en estas audiencia la exposiciones del expertos y del testigo presénciales, esta representación fiscal considera que el hoy acusado fue la persona que con un arma de fuego tipo escopeta le ocasiono la muerte al que en vida respondiera el nombre de Urbano José Moreno, como lo acaba de determinar la médico Anatomopatologo, quien realizó la autopsia de ley, la forma como recibió el disparo, igualmente la declaración del menor hijo del hoy occiso informó a este Tribunal como ocurrieron los hechos, ese dia 24 de Julio del 2002, en que, sin tener motivos el hoy acusado asesino a este ciudadano, asimismo con las pruebas documentales donde se indica y se plasmó todas actuaciones hechas por los órganos policiales, donde se recabaron las evidencias para demostrar este delito como lo es el del homicidio y el Porte Ilícito de arma de fuego, esta representación fiscal solicita con todo respecto que el hoy acusado después de considerarlo culpable se aplica la pena establecida en el Código Penal Venezolano, por estos delitos como lo es el de Homicidio y Porte Ilicito de arma, previsto y sancionados en los articulo 407 y 278 ambos del Código Penal Venezolano.
Conclusiones de la defensa DR. JOSE PEREZ, quien manifestò lo siguiente: "... podemos concluir que las única prueba que se evacuaron fue la prueba testimonial del niño quien presenció el delito de sangre suscitado ese día, con respecto a este niño pudimos observar las contradicciones y el temor como niño que es ante un estrado y ante la inseguridad de lo que podía decir, estaba todo contrariado para declarar, lo que se presume que previamente este niño fue preparado para la declaración si embargo llegó a afirmar en varias oportunidades ante la pregunta del Ministerio Publico que su papa había disparado, como pudimos observar la declaración de la Dra. Esleida Barroso de acuerdo a su experiencia dijo el hoy occiso recibió una impacto de bala en la región orbitaria derecha, donde fue localizado la herida del hoy occiso, a toda voluntad para accionar un arma de fuego, entonces habría que preguntarse si disparo antes o después de recibir el impacto de bala, aunado a eso tenemos que las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Publico aparece que el revolver del hoy occiso fue percutados en cincos oportunidades, asimismo se puede observa en las pruebas documentales que el hoy acusado efectuó un solo disparo, durante el debate la Fiscalía del Ministerio Publico, no pudo demostrar el hecho de que mi defendido no halla actuado en legitima defensa en ningunas de las pruebas, es decir hay una total carencia de prueba para demostrar la responsabilidad penal en que pueda estar incurso mi defendido no obstante eso y basando en la misma pruebas ofertadas por el Ministerio Publico en cuanto a la Planimetría, aquí aseguro el planimetrito el hoy acusado se bajo del vehículo con escopeta en mano y a eso de cuatro metros le disparo al hoy occiso, sin embargo según la declaración del niño el acusado nunca se bajo del carro, es mas aún según la declaración del niño su papá estaba sentado con el revolver sobre la mesa en posición de alerta, ahora cabe preguntarse una persona que esta de alerta con el revolver en la mano como va a permite que alguien se baje con una escopeta para agredirlo y no va hacer uso del mismo, ahora cabe preguntarse la planimetría se supone que efectuada y realizada basada en los testimonios de las personas que presenciaron el hecho vale decir en este caso la esposa o concubina un hijo mayor y un niño de once para la época, había que preguntarse si hay contradicción entre la planimetría y las versión del niño no se demostró durante el debate que el señor hoy occiso halla o no disparado, se presume que quien hizo los disparos y así lo corrobora el niño fue el hoy occiso, y como lo dije anteriormente en la apertura de este debate , ante el ataque del señor Urbano José Moreno y ante la incertidumbre si acusado le daba tiempo o no de encender el vehículo y marcharse opto por hacer un disparo por la ventana hacia el aire a los efectos de paralizar la acción agresiva por parte del hoy occiso de no haber sido así hubiese había terminado de llegar al vehículo y el muerto hoy había sido el acusado, por las razones antes expuestas y basado en la no certeza de la responsabilidad penal que prende atribuirle el Ministerio Publico a mi defendido es por lo que solicito la presente decisión sea una sentencia absolutoria, por cuanto mi defendido actuó en legitima defensa ante la agresión ilegítima por parte del ciudadano Urbano José Moreno Es Todo. No hubo replica
Por último la Juez pregunto a los acusados si deseaba declarar y el acusado MIGUEL ENRIQUE TABARES, expuso: “No.”
Se declaro cerrado el acto
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Realizado como ha sido el Juicio oral y público este Tribunal de Juicio, fundamentado en los principios que rigen la actividad probatoria, estima acreditado el hecho siguiente:
Con el Protocolo de Autopsia Nro. 9700-130, y con la declaración de la Dra. ESLEIDA MERCEDES BARROSO, medico forense que levanto el infomre, quedó comprobado que el ciudadano URBANO JOSE MORENO, perdió la vida, producto de heridas cortantes. A este examen forense que fue reconocido por la experto, antes nombrada, este Tribunal le da pleno valor a los efectos de determinar que la causa de muerte de URBANO JOSE MORENO, no fue natural sino violenta, de lo cual no hay duda alguna. Tal hecho, es constitutivo del delito de Homicidio Intencional.
Por otra parte considera este Tribunal de Juicio que no quedó demostrada la culpabilidad del acusado MIGUEL ENRIQUE RAMOS TABARES, ya que el Experto que declaro no estuvo presente en el lugar de los hechos, y solo declaro, el menor JESUS MANUEL MORENO hijo del occiso URBANO JOSE MORENO, respondiendo solo dos preguntas, y manifestando que no quería ser respondiendo en el interrogatorio, todas estas circunstancias estan limitadas hace que el Juzgador no puede valorar lo expuesto por el menor, ya que no da certeza. Aunado a esto no comparecieron los demás Expertos y Testigos que fueron llamados a declarar; y que para su comparecencia se solicito la colaboración de fuerza pública, testigos que tuvieron presente en el lugar d elos hechos que pudieran dar fe a este Tribunal de la participación de persona alguna en el hecho demostrado. Y con respecto a las pruebas documentales de ninguna emerge indicios de culpabilidad en contra del acusado.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
De acuerdo a los principios que rigen el proceso acusatorio, en lo que corresponde a la parte probatorio, se sostiene el principio que quien alega debe correr con la carga, de be probar lo que esta afirmado, por ello en nuestro proceso penal al igual que otros países, la presunción de inocencia, juega papel fundamental en la carga probatoria, por cuanto como constitucionalmente y procesalmente se sostiene, toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible se presume inocente, hasta tanto se demuestre lo contrario.
En el presente caso, observó este Tribunal con la incorporación de las pruebas durante el debate probatorio, que ciertamente se cometió un hecho punible, de acción pública, que en nuestra norma sustantiva es consagrado como homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, hecho que como se estableció en el punto anterior, se concretó en la muerte del ciudadano URBANO JOSE MORENO, como producto por un arma con orificio de entrada circular región Orbitraria a nivel palpebral superior derecho ángulo interno sin orificio de salida, viene corresponder la parte ojo, el proyecto penetro no presento orificio de salida, hemorragia epicraneana en región frontal temporal y occipital derecha y con fractura, el proyectil se localizo en la región occipital derecha, el proyectil de delante hacia atrás y de izquierda a derecha.
En lo que respecta a las pruebas documentales, las mismas si bien sirven para demostrar la materialidad del hecho y el estado de las cosas, de las mismas, no surgió elemento que vincule al acusado con el hecho objeto del debate. En consecuencia a lo antes expuestos, este Tribunal de Juicio tomando en cuenta el principio de la inocencia como lo alega Gomez Urbaneja, procesalista español cuando afirma que: “..la presunción de inocencia supone que, como se parte de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente, no demostrándose la culpa, procede la absolución aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del procesado y no éste quien tenga que probar su inocencia…”. En tal sentido, no habiendose constituido prueba en contra del acusado, siendo el derecho objetivo imparcial son las razones por las cuales la presente sentencia ha de ser ABOSLUTORIA y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Juicio con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE: Al acusado: MIGUEL ENRIQUE RAMOS TABARES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.286.952, natural de San Mateo, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19-11-1971, de 31 años de edad, casado, Ganadero, hijo de los ciudadanos PEDRO RAMOS (v) y CARMEN TABARES (v) y residenciado en el Fundo El Toro, Vía San Mateo, Municipio Libertad, Estado Anzoátegui, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 368 eiusdem ABSUELVE de la condena en costas al ciudadano Fiscal 14° del Ministerio Público, por considerar este Tribunal que la misma actúo con apego a su deber de funcionario como representante del Estado. Se decreta desde esta Sala de Audiencias la libertad plena del mencionado ciudadano, en consecuencia el cese de cualquier otra medida decretada en su contra como consecuencia del presente expediente.-
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Julio de 2004, a las tres horas de la tarde (3:00).
LA JUEZ DE JUICIO NRO. 03
DRA. HILDA ZAMORA ALVAREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARY MARTINEZ.
HZA/dilia
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