REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 8 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL BP01-S-2004-002919
ASUNTO BP01-P-2004-000438
Visto el escrito presentado por el DR. REINALDO MARCANO, actuando en su carácter de Defensor de Confianza de los Acusados FELIX RAFAEL MARTINEZ RIZZO, y RAFAEL ANTONIO SOLORZANO mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad y se decrete a favor de sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia su Libertad inmediata, alega la defensa en su escrito los siguientes:
Ciudadano Juez, sobre este punto específico le solicito muy respetuosamente, se sirva realizar un minucioso examen y revisión de la medida acordada, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sese digno Tribunal pudiera considerar la opción de brindarle la oportunidad a los acusados FELIX RAFAEL MARTINEZ RIZZO y RAFAEL ANTONIO SOLORZANO ALVARADO, de enfrentar el proceso penal en libertad, sustituyendo la medida impuests, por una menos gravosa conforme al justo critrio que estpy seguro impwra en la mente del Juzgador, tomando en consideración cualquiera de las opciones que establece nyestro Código Orgánico Procesal Penalm, en su artículo 256; pues, los hoy acusados, están dispuestos a cumplir con cualquier condición que ste Tribunal tenga a bien exigir y cuenta con todo el apoyo de sus familiares en ste sentido y del abogado que suscribe el presente escrito.
Ahora bien, honorable Juez, sta defensa plantea el presente recurso, a tenor de los siguientes fundamentos:
PRIMERO: Como consta en autos, existe evidente discriminación en el trato procesal que se le ha brindado a los acusados FELIX RAFAEL MARTINEZ RIZZO Y RAFAEL ANTONIO SOLORZANO ALVARADO en relación con los acusados HECTOR DANIEL MARQUEZ AGUILERA Y MARIA ANDREINA HERNANDEZ ROJAS, que entiende quien suscribe no ha obrado mala fe ni por parte de la Jueza de Control, ni del Ministerio Público, simplemente no se han aplicado Principios Constitucionales y Legales de obligatoria observancia, como lo son: AFIRMACION A LA LIBERTAD: Solo se ha verificado su aplicación para dos de los acusados. DEFENSA E IGUALDAD D ELAS PARTES: Los acusados FELIX RAFAEL MARTINEZ RIZZO y RAFAEL ANTONIO SOLORZANO ALVARADO, deben estar en igualdad de condiciones que los otros acusados HECTOR DANIEL MARQUEZ AGUILERA Y MARIA ANDREINA HERNANDEZ ROJAS, es decir, se les debe presumir i9nocentes, son acreedores de la misma confianza procesal de esperar el Juicio Oral y Público en libertad, porque todos somos iguales ante la Ley. Presunción de Inocencia. No discriminación. Debido Proceso. Imparcialidad. Control de la Constitucionalidad.
SEGUNDO: En relación a lo planteado con anterioridad, se desprende que los mismos elementos de convicción obran para todos los acusados, pués independientemente de la calificación jurídica dada a los hechos, que no comparte la defensa, que sostiene la tesis de la frustración, lógicamente no pueden separarse los criterios uno u otro acusado, pues bien el delito como tal no es acreedor de beneficio procesal para ninguno de los casos, y al no acogerse los acusados a ninguna solución anticipada, nos da a entender que están dispuestos a demostrar su inocencia en una audiencia oral y pública y habiendfo culminado la fase de investigación no existe posibilidad de obstaculizar el proceso en la busqueda de la verda, la penma que pudiera llegar a imponerse no tiene mayor relevancia para los casos de los acusados que gozan de medidas cautelares, como para los que se encuentran privados de tan sagrado derecho como el de la libertad, que además es una excepción estrema del sistema acusatorio.
TERCERO: Respetable Juez, a juicio de esta derensa, el espíritu que da razón de ser a nuestra Ley Procesal Penal está fundado en principios elementales y básicos que lke garantizan al venezolano una justicia que se disntinga por su imparcialidad, celeridad, presunción de inocencia, afirmación de libertad, derecho a la derensa y al debido proceso, a los fines de hacer realidad la concretación en la práctica de tales derechos y garantías.
CUARTO: Esta disparidad procesal entre unos y otros acusados con motivo de la no aplicación de principios constitucionales y legales de estricta observancia, puede traducirse en que este Juzgador valore que tales inobservancias constituyen lesión a disposiciones legales que contienen derechos fundamentales que están por encima de cualquier consideración meramente formal o material, como lo sería el principio de la proporcionalidad estatuído en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que contradice normas Constitucionales, como los principios de celeridad procesal, derecho a la defensa, presunción de inocencia, igualdad de las parts, o discriminación, y otros, y que se constituye como el argumento esgrimido muchas veces por los Juzgadores para negar una solicitud de revisión como la que planteo en este caso; y así esta defensa complementa su solicitud de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes:
DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA.
Artículo 19: El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciales, indivisible e independiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanois suscritos y ratificados por la República y las Leyes que lo desarrollen.
Artículo 21: Todas las personas son iguales ante la Ley, en consecuencia: 1.) No se permitirán Discriminaciones fundadas en la raz, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condciiones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2.) La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para la igualdad ante la Ley sea real y efectiva; adoptara medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables, protegera especialmente aquellas personas que por alguna de las condciones antes especificadas, se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta.
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independioente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútils.
Artículo 46; Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia: 1.) Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura, o trato cruel, inhumano o desgradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación. 2.) Toda persona privada de libertad será tratada con el debido a la dignidad inherente al ser humano.
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judicials y administrativas, en consecuencia: 1. ) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notifcada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declara culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley. 2.( Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3,) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal tiene derecho a un intérprete.
Artículo 51; Toda persona tiene derecho a representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la Ley, pudiendo ser destituido del cargo respectivo.
Este Tribunal antes de decidir observa:
En tal sentido, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva .
Así mismo, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Ahora bien, evidentemente las normas rectoras dentro del Proceso Penal, imponen como modalidad prioritaria el Juzgamiento en libertad de los acusados, ya que se les presume inocente, afirmándose su derecho a la libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, este Juzgador considera procedente el pedimento formulado por la Defensa de los Acusados FELIX RAFAEL MARTINEZ RIZZO y RAFAEL ANTONIO SOLORZANO, motivado a que su solicitud se ajusta a la realidad Jurídico Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Media de Privación Judicial, deben ser subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales, deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del acusado se encuentra ajustada a derecho, no obstante, considera pertinente para procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado conferir a los acusados: FELIX RAFAEL MARTINEZ RIZZO y RAFAEL ANTONIO SOLORZANO; las siguientes medidas cautelares sustitutivas las cuales consisten: 1°) Presentación cada QUINCE (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2°) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui y del País, sin la autorización de este Despacho y 3°) Prohibición de acercarse a la víctima. Y asi sedecide.
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA y en consecuencia ACUERDA a favor de los Acusados FELIX RAFAEL MARTINEZ RIZZO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.992.229, natural de Maracay Estado Aragua, donde nació en fecha 13-01-1983, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico Soldador, hijo de RAFAEL MARTINEZ (V) y CARMEN YAJAIRA RIZZO (v), residenciado Urbanización Las Palmas, El Cotoperí, Vereda Seis, Casa Sin número, Guanta, Estado Anzoátegui; y RAFAEL ANTONIO SOLORZANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.930.675, natural de Caracas, donde nació en fecha 24-01-1982, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de GUILLERMO SOLORZANO (V) y CAROLINA ALVARADO (v), residenciado Urbanización Las Palmas, Calle El Cotoperí, N° 3, Estado Anzoátegui; la SUSTITUCION de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales contemplan los siguientes parámetros: 1°) Presentación cada QUINCE (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2°) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui y del País, sin la autorización de este Despacho y 3°) Prohibición de acercarse a la víctima. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Traslado al Director del Internado Judicial "José Antonio Anzoátegui" de este Estado. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
DRA. HILDA ZAMORA ALVAREZ
LA SECRETARIA
ABGº. MARY MARTINEZ
HZA/dilia
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