REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
JUEZ TERCERO EN FUNCION DE JUICIO ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL


I


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PRESIDENTE: DRA. HILDA ZAMORA ALVAREZ

SECRETARIA: ABOGADA : MARTINEZ


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI; DR. JOSE ALB ERTO MORRILLO TORRELLAS

IDENTIFICACION DEL ACUSADO: VICENTE DEL CARMEN LOPEZ, venezolano titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.935.793, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 08-12-76, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo, de MATILDE LOPEZ (v) Y padre desconocido, Residenciado en la calle Los Jobos, N° 30, Barrio Colinas de Valle Verde, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui.

VICTIMA: JHONNY JOSE BOLIVAR RODRIGUEZ ( occiso )..
II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO


El Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Dr. JOSE ALBERTO MORRILLO TORRELLAS; en la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Público, expuso oralmente acusación en contra del ciudadano VICENTE DEL CARMEN LOPEZ, en los siguientes términos: ratifico la acusación en el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal actuando en representación del Estado Venezolano, es por lo que en fecha 14 de Mayo de 2002, siendo aproximadamente las 2:50 horas de la tarde el ciudadano VICENTE DEL CARMEN LOPEZ, después de haber sostenido una discusión en horas de la mañana, con el ciudadano JHONNY JOSE BOLIVAR, se encontraron nuevamente en la calle la Fe, de las Delicias, Puerto la Cruz, sin mediar palabra le dio un tiro en el pecho a JHONNY JOSE BOLIVAR y otro por la espalda, posteriormente salió corriendo, y se dio a la fuga hasta el día 17 de Agosto del 2002, cuando fue detenido por una Comisión de la Delegación de Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, y puesto a la Orden de la Delegación de Puerto la Cruz; con fundamento de la Constitución Bolivariana de Venezuela con las pruebas ofertadas y admitidas en su oportunidad por el Tribunal de Control, es por lo que solicito considera que estamos ante un hecho punible como lo es el de Homicidio Calificado, previsto y penado 408 del Código Penal entendiendo que el Juez de Control modificó la calificación de Homicidio Calificado al Homicidio Intencional, es por lo que esta representación del Ministerio Público, le manifiesta que el Fiscal que presento la acusación en su debida, le manifiesta que el Fiscal que presento la acusación en su debida oportunidad omite ofertar los funcionarios policiales que actuaron en el presente hecho; es por lo que solicito que se evacue las pruebas ofertadas por esta representación Fiscal.
Concedida como fue la palabra a la Defensa, exponiendo la Dra MARIA MILAGROS RAMIREZ. Quien expuso: “ Buenas tardes, ustedes acaban de oír la versión de los hechos que ha narrado el Fiscal del Ministerio, como fueron en realidad, nos encontramos aquí para se haga justicia, en este hecho tiene un antecedentes, cual es esto antecedentes? El occiso Jhonny Bolívar desde hace varios días había amenazado a mi representado incluso quitarle la vida, es decir existía una amenaza cierta, el día que sucedieron los hechos en hora de la mañana, el acusado y el hoy occiso, habían tenido una discusión, hechos narrado incluso por testigo ofertado por la Fiscalía del Ministerio Público y por mi representado, ese mismo día en horas de la tarde el acusado venía caminando por la calle La Fe y se encuentra con el occiso y el occiso se le acerco y lo agarro por el cuello amenazando con un arma de fuego, y es cuando comienza una lucha cuerpo a cuerpo, uno por que quería disparar y el otro porque quería evitar que produjera un daño a él o cualquier tercero, porque como es lógico mi defendido debido a la amenaza cierta por lo ocurrido en horas de la mañana, trato de desarmarlo y se produjo un forcejeo, entonces cuando en el forcejeo se dispara el arma y se produce el disparo que le quita la vida al hoy occiso. Ciudadana Juez, durante el desarrollo del presente debate quedara demostrado lo alegato por esta defensa. Ciudadano Juez para que pueda existir delito debe darse un elemento que es indispensable como lo es la intención. Este es un elemento subjetivo también llamado psíquico, este elemento subjetivo existe solo en la psiquis del sujeto activo y demarca la calificación del delito, nos obstante le difice que existe para el hombre el estudio de la psiquis, se ha estudiados varios elementos que son conocido en la doctrina como medio de pruebas en la intención, estos deben ser concurrentes., 1°) En el presente caso mi defendido no se encontraba armado. 2°)Nunca quiso causar daño. 3°) No hay en su conducta ningún elemento que se pueda llevar a pensar que tuvo intención, y se produjo un acto ajeno a su deseo, a su voluntad. 4°) por el contrario el hoy occiso estaba armado. 5°) previamente había una amenaza. El artículo 61 del Código Penal, el cual se me permite leer establece que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar que lo constituye, es todo”.

Oídas las exposiciones tanto del representante del Ministerio Publico, como de la defensora Público Penal del acusado, ciudadano VICENTE DEL CARMEN LOPEZ, y vista la acusación presentada y los elementos de convicción apreciados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, a saber: como órganos de prueba las declaraciones de los testigos DRA ESLEIDA BARROSO (EXPERTO), JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ SALAZAR (TESTIGO), YUBER ANGEL LEIVA ALFONZO (TESTIGO), LISBETH CAROLINA VELASQUEZ BRITO (TESTIUGO), y como medio de prueba, Protocolo de autopsia de fecha 21 de Mayo de 2002, suscrito por la Dra. ESLEIDA BARROSO, ANATOMOPALOTOGO FORENSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Puerto La Cruz, en el cadáver de quien en vida se llamara JHONNY JOSE RODRIGUEZ BOLIVAR, este Tribunal estima acreditado los siguientes hechos y circunstancias.

III
HECHOS ACREDITADOS

El Acusado VICENTE DEL CARMEN LOPEZ, en la oportunidad y en las formalidades previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Adjetiva Penal manifestó: “Bueno eso ocurrió así Dra. Este problema viene sucediendo con el ciudadano, siempre se metía conmigo y me tenía amenazado, ese día el me amenazo, discutimos y luego me fui para que mi mamá, luego al regresar no encontramos nuevamente y el se me acerco el ciudadano me agarro por el cuello y saco un arma y forcejeamos y se fue un tiro, cuando oí el tiro me asuste y salí corriendo, es todo”.

Aunado a lo expuesto por la representación del Ministerio Publico en la acusación presentada en el Juicio Oral y Público así, como lo manifestado por el acusado, ciudadano VICENTE DEL CARMEN LOPEZ, fueron recibidas como medios de prueba en la oportunidad prevista en la Ley Adjetiva Penal, las siguientes:

La Declaración DRA. ESLEIDA MERCEDES BARROSO DE FERNANDEZ, Medico Anatomopatologo ,Forense II Experto, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barcelona, a quien se le exhibió la experticia de la autopsia y reconoció su firma y expuso: “ En relación a la autopsia que realice al hoy occiso Jhonny Bolívar, la causa de su muerte es causada por herida por arma de fuego con orificio de entrada circular de 0,5 cms de diámetro en región toráxico anterior izquierda con orificio de salida en región toráxico posterior derecha en el Ámbito escapular. Lesiones internas: Torax. Herida por arma de fuego con orificio de entrada circular en región toráxico anterior a nivel infraclavicular, con línea paraesternal y orificio de salida en región toráxico posterior izquierda produce perforación de grandes vasos arterial y venosos toráxicos, perforación de pulmón izquierdo lóbulo inferior, hemotórax izquierdo, extensa hemorragia alrededor de los grandes vasos arteriales, sala pasando a través de 6to. Espacio intercostal posterior izquierdo. Trayectoria: Adelante atrás, arriba, abajo, derecha izquierda, leve, abdomen: Hígado: Exangüe. Es todo”.

Con la declaración del testigo JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ SALAZAR, quien expuso: “ Bueno el día que pasaron los hechos yo me encontraba en la Calle la Fe, en la acera del frente en que se encontraba el acusado, esperando un amigo, luego viene el fulano este que llama el niño malo y se le acerca al ciudadano, lo agarra por el cuello y saca un arma y empieza a forcejear y forcejear y luego se escucho un disparo y luego me fui corriendo, todo el mundo salio corriendo, es todo”.

Con la declaración del testigo YUBER ANGEL LEIVA ALFONZO, quien expuso: “ Bueno yo me encontraba en la Calle la Fe cruce con Calle Callejón el Pepino, cuando venia pasando el ciudadano Vicente López, lo llamo JHNNOY 8 el apodado el niño malo, entonces, se le acercó, cuando el lo llamo, el Vicente se le acercó entonces el niño malo saca el arma cuanto Vicente ve que saca el arma se le fue encima, fue cuando hubo el forcejeo y suena el disparo, no tengo más nada que decir, cuando escuche el disparo, yo salí corriendo, es todo”.

Con la declaración de LISBETH CAROLINA VELASQUEZ BRITO, quien expuso: “ Bueno ese una invasión donde yo vivía, hace dos años, eso paso, yo vendíamos helados, en eso Jhonny como unos helados, fue cuando llego el ciudadano Vicente con dos más y fue saco el arma, y le dio un disparo a Jhonny, cuando cayó le disparo por atrás, y el cayo y salí auxiliarlo. Y el problema viene por medio de una bicicleta, que pare ser el Jhonny Bolívar se la quito al señor Vicente, es todo”.

Con el Protocolo de Autopsia de fecha 21-05-2002, suscrito por la Dra. ESLEIDA BARROSO, Anatomopatologo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Puerto La Cruz, en el cadáver de quien en vida se llamara JHONNY JOSE BOLIVAR RODRIGUEZ, quien presentó: EXAMEN EXTERNO: herida por arma de fuego con orificio de entrada circular de 0,5 CMS de diámetro en región torácica anterior izquierda con orificio de salida en región torácica posterior derecha en el ámbito escapular. LESIONES INTERNAS: TYORAX. Herida por arma de fuego con orificio de entrada circular en región torácica anterior a nivel infraclavicular ( 1ER. Espacio intercostal izquierdo ), con línea paresternal y orificio de salida en región torácica posterior izquierda, produce perforación de grandes vasos arteriales y venosos toráxicos, perforación de pulmón izquierdo lóbulo inferior. Hemotórax izquierdo, extensa hemorragia alrededor de los grandes vasos arteriales, sale pasando a través del 6to. Espacio intercostal posterior izquierdo. Trayectoria. Adelante atrás, arriba, abajo, derecha a izquierda. Leve. ABDOMEN. Hígado. Exangüe. CONCLUSIONES: Herida por arma de fuego a proyectil único cono orificio de entrada circular de 0,5 CMS de diámetro en región torácica anterior izquierda a nivel infraclavicular pasando por el 1er. Espacio intercostal izquierdo y orificio de salida en región torácica posterior izquierda. Produce perforación de pulmón izquierdo ( Hemotórax izquierdo ) Laceración y Hemorragia de los grandes vasos paríarterales del troneo, anterior venoso de la región torácica. Shock Hipovolémico.

Estos órganos de prueba fueron incorporados al Juicio para satisfacer los extremos exigidos en los artículos 16, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal,

IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Analizado y apreciados los elementos de convicción recibido en la Audiencia Oral y Pública, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal valorando según su libre convicción todas las pruebas evacuadas y los alegatos de las partes y observando las reglas de la lógicas la máximas de experiencias y los conocimientos científicos; y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías Jurídicas y la Justicia en la aplicación del Derecho, antes de decidir observa:

El supuesto de hecho de necesaria demostración en el juicio Oral y Público es el previsto en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO INTENCIONAL. Ahora bien de los hechos y circunstancias acreditados en el debate probatorio, expuestos en forma sucinta en el considerando anterior se desprende, que en fecha 14 de Mayo del 2002, siendo aproximadamente las 2.50 horas de la tarde, el ciudadano VICENTE DEL CARMEN LOPEZ, después de haber sostenido una discusión en horas de la mañana, con el ciudadano JHONNY JOSE BOLIVAR, se encontraron nuevamente en la Calle la Fe, de las Delicias, Puerto La Cruz, y sin mediar palabras le dio un tiro en el pecho a JHONNY JOSE BOLIVAR y oro por la espalda, posteriormente salió corriendo, y se dio a la fuga hasta el día 17 de Agosto de 2002, cuando fue detenido por una comisión de la Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisiticas, y puesto s la orden de la Delegación Puerto la Cruz.

Del análisis de los medios probatorios constituido en prueba durante el debate, se obtuvo el acervo probatorio que lleva a este Tribunal a tener la certeza y la veracidad de lo ocurrido como lo afirma nuestro máximo Tribunal de Justicia, conlleva al Juez a aplicar los conocimientos científicos, las máximas experiencias de las cosas, y sobre todo la aplicación de la lógica en cuanto al hecho ocurrido y la participación del acusado. Ello en aplicación de lo principios de la valoración de las pruebas contenido en el artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 14 Ejusdem.

La declaración testimonial de la Experto Anatomopatologo DRA. ESLEIDA BARROSO, quien expone: “ En relación a la autopsia que realice al hoy occiso JHNONNY BOLIVAR, la causa de su muerte es causada por herida por arma de fuego con orificio de entrada circular de 0,5 ms de diámetro en región toráxico anterior izquierda con orificio de salida en región toráxico posterior derecha en el ámbito escapular. Lesiones internas: tórax. Herida por arma de fuego con orificio de entrada circular en región toráxico anterior a nivel infraclavicular, con línea paraesternal y orificio de salida en región toráxica posterior izquierda produce perforación de grandes vasos arterial y venosos toráxicos, perforación de pulmón izquierdo lóbulo inferior, hemotórax izquierdo, extensa hemorragia alrededor de los grandes vasos arteriales, sala pasando a través de 6to. Espacio íntercontar posterior izquierdo. Trayectoria: Adelante atrás, arriba abajo, derecha a izquierda.

Igualmente declaro la ciudadana Experto interrogada por la Juez, que el disparo fue a larga distancia, por cuanto no se pudo observa tatuaje durante el examen del cadáver, siendo esto una característica que permite determinar la distancia del disparo. También señalo la Experto durante su interrogatorio. Que el occiso recibió un solo impacto de bala.

Así tenemos que la declaración de la testigo ciudadana LISBETH CAROLINA VELASQUE BRITO, se pudo apreciar que fue testigo presencial en el hecho, por cuanto la preeminencia de la inmediación y de la publicidad esta testigo dijo la verdad de un modo que se corresponde con el hecho objeto del debate es decir, manifestó tal como lo observó y conservó en su mente, lo cual califica el testigo a los efecto de darle valor cuando aún más no vacilo durante el interrogatorio ni mostró la menor duda, cuando en forma clara señaló que la persona del acusado VICENTE DEL CARMEN LOPEZ fue quién le disparo al hoy occiso JHONNY JOSE BOLIVAR a una distancia aproximada de seis metros ocasionándole la muerte, en virtud que la ciudadana Experto ciudadana Experto Anatomopatologo DRA. ESLEIDA BARROSO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientitificas, Penales y CriminaIisticas, manifestó que la muerte ocurrió a distancia por una arma de fuego a proyectil único, tal como se evidencia en el protocolo de autopsia cursante en las actuaciones, el cual fue ofertado como prueba documental en el presente debate. En relación a la declaración de los testigos YUBER ANGEL LEIVA ALFONZO y YOEL ALEXANDER RODRIGUEZ SALAZAR, quienes afirmaron que el acusado VICENTE DEL CARMEN LOPEZ a la hora en que sucedieron los hechos objeto del presente debate se encontraba forcejeando con el hoy occiso JHONNY JOSE BOLIVAR RODRIGUEZ a consecuencia de que el mencionado occiso había sacado un arma para ocasionarle la muerte al acusado llama poderosamente la atención a este Tribunal la abundancia en constesticidad, es decir, en su respuestas, en gran parte de sus declaraciones, inclusive hasta lo exacto de que ambos testigos expusieron de que no vieron quien fue el que disparo y solo observaron que el arma era negra, por lo que aquí, no solo hay que aplicar la lógica o la máxima experiencia, sino que hay que ir a la doctrina y jurisprudencia cuando se han referido al “eumdem Premeditatu Sermonen” que no es otra cosa que el lenguaje preconcebido, que hace suponer la identidad de inspiración o convenio anterior para estar de acuerdo en la atestación de un hecho, a lo cual hay que agregar la falta de lógica en la declaración de estos testigos, punto que queda esclarecido con la declaración de la Experto DRA. ESLEIDA BARROSO así como el Protocolo de Autopsia, la inasistencia de tatuaje que conlleva a concluir a este Tribunal que la herida por arma de fuego a proyectil único, en línea recta fue a distancia y no como los prenombrados testigos quisieron hacer ver al Tribunal que el disparo fue durante un forcejeo cuerpo a cuerpo, de haber sido así el orificio de entrada debió presentar tatuaje.

v
PENALIDAD

Demostrada la culpabilidad del ciudadano VICENTE DEL CARMEN LOPEZ, este Tribunal procede a imponerlo de la pena que ha de cumplir el mismo, así:

El delito de HOMICIDIO INTENCIONA, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, establece una Pena de presidio de DOCE ( 12 ) A DIECIOCHO (18) años de presidio, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, referido al término medio, corresponde a QUINCE (15) años de presidio y atendiendo a la circunstancia atenuante contenida en el artículo 74 Ordinal 4°, de que el ciudadano VICENTE DEL CARMEN LOPEZ no registra antecedentes penales, este Tribunal baja la pena al límite inferior de la misma, es decir, a DOCE (12) años de presidio, quedando en definitiva CONDENADO a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado el articulo 407 del Código Penal, la cual deberá cumplir en el lugar donde designe el Juez de Ejecución, de este Circuito judicial Penal, y culminará aproximadamente el día 22 de Junio del año 2016. Conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. se condena a las penas accesorias, establecidas en los artículo 13 y 14 ambos de Código Penal. Se exonera de condenar en costas al penado VICENTE DEL CARMEN LOPEZ en aplicación a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO de fecha 15 de Abril de 2004.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho antes expuesta, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03 y constituido como Tribunal Unipersonal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE. PRIMERO: Condena al Ciudadano: VICENTE DEL CARMEN LOPEZ, quien es Venezolano, Titular de la Cedula de identidad N° 13.935.793, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08/12/1976 de 27 años de edad, de Estado Civil soltero de Profesión u oficio Albañil, hijo de MATILDE LOPEZ y de padre desconocido, Residenciado en la Calle Los Jobo, N° 30, Barrio Colinas de Valle Verde, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, A CUMPLIR LA PENA DE DOCE ( 12 ) AÑOS DE PRESIDIO, POR LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 407 DEL CODIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL HOY OCCIS JHONNY JOSE RODRIGUEZ BOLIVAR. SEGUNDO: SE CONDENA LAS PENAS ACCESORIAS A LA PENA DE PRESIDIO ESTABLECIDA EN LOS ARTICULOS 13 Y 14 AMBOS DEL CODIGO PENAL. TERCERO : LA PENA LA DEBERA CUMPLIR EN EL LUGAR DONDE DESIGNE EL JUEZ DE EJECUCION Y CULMINARA APROXIMADAMENTE EL DIA 22 DE JULIO DEL AÑO 2016. CUARTO: SE EXONERA DE CONDENAR EN COSTAS AL PENADO VICENTE DEL CARMEN LOPEZ, EN ACPLICACION A LA DECISION DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUMPREMO DE JUSTICIA PONENCIA DEL MAGISTRADOJOSE MANUEL DELGADO OCANDO DE FEFCHA 15 DE ABRIL DE 2004.
QUINTO: SE MANTIENE EL SITIO DE RECLUSION HASTA TANTO EL TRIBUNAL DE EJECUCION DESIGNE EL ESTABLECIMIENTO CORRESPONDIENTE.

Regístrese, diaricese, Publíquese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil Cuatro (2004). Año ciento noventa y tres (194) de la Independencia y ciento cuarenta y cuatro (145) de la Federación.-
LA JUEZ DE JUICIO N. 03

DRA. HILDA ZAMORA ALVAREZ

LA SECRETARIA

ABG. MARY MARTINEZ
En esta misma fecha Nueve (09) de Julio de 2004 se Público la presente Sentencia, siendo las tres de la tarde (03: p.m.).Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. MARY MARTINEZ.