REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 13 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000439
ASUNTO : BP01-P-2002-000439
Visto el escrito presentado por las Abogadas ZAIDA PEREZ y DAMELYS TORRES actuando en su carácter de Defensoras de Confianza del acusado ADAN MICHEL BLANCO, mediante el cual solicitan el cese de la Medida de Coerción Personal que sufre su defendido y en consecuencia su Libertad inmediata, en razón de haber transcurrido Dos (02) años sin que hasta la presente fecha se halla celebrado el Juicio Oral y Público en la causa que se le sigue a su patrocinado, fundamentándose dicha petición en lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto este Tribunal de Juicio N° 04 para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
En fecha 24 de junio de 2002, la Fiscalía del Ministerio Público, puso a disposición del Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, al hoy acusado ADAN MICHEL BLANCO, imputándole la comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Efectuado los tramites procedímentales correspondientes, la citada Instancia en funciones de Control, en fecha 2 de Julio de 2002, le decreta al Acusado ADAN MICHEL BLANCO, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas las actas Procesales, a los fines de evaluar el comportamiento del acusado y su defensor, según lo estipulado en el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual hacen vinculante la siguiente advertencia:
“...[ S]in embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa [...]”
Así las cosas, no mediando una dilación procesal, y habiendo transcurrido más del tiempo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador con fundamento en la doctrina de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR JESUS EDUARDO CABRERA, y ratificada por ese máximo Tribunal de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia 361 del 26 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ; donde se fija el siguiente Criterio jurisprudencial:
“... [P]ero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. [...]”
Empero, la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece:
“... [a]l no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segunda aparte del aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado..
Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del accionante, ante la negativa del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, con la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta sala, en la decisión antes citada...” (subrayado propio).
En este Orden de ideas, se debe acotar que los limites hasta ahora señalados por la Sala Constitucional y el artículo 244 del Código Organico Procesal Penal, como producto de la naturaleza excepcional de la prisión preventiva, son para garantizar que ésta no se convierta en una pena adelantada en un proceso en el que todavia no existe Sentencia Firme, empero no se puede violentar la finalidad del Proceso, contenida en el artículo 13 del Código Organico Procesal Penal, ya que de cesar todas las Medidas de Coerción Personal que sufra algún ciudadano sometido a la persecusión Penal, seria perder el control material sobre el Acusado, quien - en un supuesto -, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue, motivo por el cual este Tribunal considera que se hace necesario la imposición de medidas Cautelares sustitutivas a la Privación, para que no se vulnere las instituciones del Estado de Derecho, y se pueda garantizar el impartir Justicia a los Justiciables.
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA y en consecuencia ACUERDA a favor del Acusado ADAN MICHEL BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.743.085, la SUSTITUCIÓN de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutita de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4º, 8° y 9 del artículo 256 en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales contemplan las siguientes condiciones: 1) Presentación ante el Tribunal cada OCHO (08) días, 2) Prohibición de salida del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal de la Causa; 3) Prohibición de Portar armas cualquier tipo de fuego y 4) presentación de DOS (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables tener capacidad económica para atender las obligaciones que contrean y estar domiciliados en el territorio nacional, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 ejúsdem, en justa relación con lo establecido en los artículos 8, 9 ibidem. Ordénese el Traslado desde el Internado Judicial de Barcelona para el día Miercoles 15 de Julio de 2004 a las 10:00 de la mañana, a los fines de imponer al acusado del cambio de medida. librese Boleta a las partes. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 04,
DR. JOSÉ DELFÍN CARRILLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. AHIDE PADRINO