REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 21 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000439
ASUNTO : BP01-P-2002-000439
Corresponde al Tribunal Cuarto de Juicio, emitir pronunciamiento judicial con relación a la solicitud presentada por los profesionales el Derecho abogados ZAIDA PEREZ FARIAS y DAMELYS TORRES CEDEÑO, en su condición de Defensoras de Confianza del acusado ADAN MICHEL BLANCO, debidamente identificado en autos anteriores, mediante la cual requirió a este Organo Jurisdiccional aplicar para su defendido una medida cautelar menos gravosas, conforme al justo criterio que impere en la mente del juzgador, a excepción de la caución personal (fiadores), en virtud de que, como se señaló, es de imposible cumplimiento para el prenombrado imputado tal imposición, y así lo hacen de su conocimiento.

Este Tribunal de Juicio, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

En fecha 13 de Julio de 2004, este Organo Jurisdiccional, declaro con lugar el pedimento formulado por la Defensa, y en consecuencia acordó la Sustitución de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256 numerales 3,4, 8 y 9 en relación con el artículo 258; ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del acusado ADAN MICHEL BLANCO.

Es importante señalar que si bien es cierto que el nuevo proceso acusatorio contempla de manera general los Principios Rectores de Inocencia, Afirmaciòn de Libertad, Debido Proceso e Igualdad entre las partes, contenidos en los artìuclos 8, 9, 1 y 12 de la Ley Adjetiva Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el caràcter excepcional de la aplicaciòn de una Medida Privativa de Libertad, la cual deberà imponerse cuando las demàs Medidas Cautelares, sean insuficientes, para asegurar las finalidades del proceso, lo cual supone, que la unica finalidad de la detenciòn preventiva es asegurar, que el acusado èste a disposiciòn del Juez, para ser Juzgado, màxime, cuando se ha aperturado Juicio Oral y PúblicoPùblico por el delito de ROBO A MANOR ARMADA, fijándose ya juicio oral y público.

A mayor abundamiento, en el caso de marras la Medida de Sustitución, otorgada por este Tribunal en fecha 13/07/2004, es PROPORCIONAL con los hechos presentados por la Vindicta Pùblica y para ello el Juez que conoce de la causa, debe analizar las circunstancias a que se contrae el artìculo 258 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, siendo en consecuencia que las circunstancias puedan impedir en definitiva que se concrete la realizaciòn del derecho material, lo cual impediria su enjuiciamiento y el esclarecimiento de la verdad, ultima ratio a la que debe ceñirce la funciòn jurisdiccional, tal y como lo establece el artìculo 13 Ibìdem, por tales razonamientos este Tribunal de Juicio N° 04 acuerda DECLARAR SIN LUGAR, la petición de la defensa, en el sentido de que se Exime a su representado de prestar Fianza Personal, y en su lugar, le sea acordada CAUCION JURATORIA, por considerar que la concesiòn de la misma es insuficiente, para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el ùnico aparte del artìculo 243, 244 en relaciòn con el artìculo 253 ambos del Còdigo Orgànico Procesal Penal, aunado al hecho que la petición se encuentra francamente sin sustento alguno que soporte el pedimento o que haga concretizar al Juzgador que existe una realidad f{isica y tangible patente de escasez de recursos o imposibilidad latente de circunstancia que demuestre que el ciudadano ADAN MICHEL BLANCO carece de las mismas, concatenado con el hecho de que el mismo goza de DEFENSOR PRIVADO y no público en este caso, pudiendo tener este recursos económicos para financiar su propia defensa. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Cuarto de Juicio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA DECLARAR SIN LUGAR EL EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitado por la Defensa a favor del acusado ADAN MICHEL BLANCO, plenamente identificado a los autos, de conformidad con lo establecido en el ùnico aparte del artìculo 243, 244 ambos del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ DE JUICIO N° 04,


DR. JOSE DELFIN CARRILLO G.
LA SECRETARIA,


ABG. AHIDE PADRINO.