REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 27 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-001077
ASUNTO : BP01-P-2001-001077



SENTENCIA ABSOLUTORIA
TRIBUNAL UNIPERSONAL
INTEGRANTES DEL TRIBUNAL

JUEZ PROFESIONAL: DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA.
SECRETARIA DE SALA: ABOG. AHIDE PADRINO
PARTES:
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DR. LEONARDO REYES
DEFENSA PUBLICO: DRA. ANA KATIUSKA CHACIN
IDENTIFICACION
PLENA DEL ACUSADO: EMERSON MANUEL URBINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.617.263, de 21 años de edad, natural de Maracaibo, Edo Zulia, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de LUIS BELTRANA PEREZ y JOSE URBINA, residenciado en el Barrio Colombia, sector Vía el Aeropuerto, La Redoma de los Pájaros, Barcelona, Estado Anzoátegui.

LA VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

Procede este Tribunal de Juicio a dictar el fallo en extenso de conformidad a lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del juicio oral y público realizado por este Tribunal en audiencias de fechas 12/07/2004 y 20/07/2004. Así:


ENUNCIACION DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL DEBATE


En el día de 12 de julio del año dos mil cuatro, se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano EMERSON MANUEL URBINA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD verificada la presencia de las partes, y abierto el acto, el Fiscal del Ministerio expuso su acusación, sobre los siguientes hechos a debatir:

“...En este acto ratifico una vez más dicha acusación y los pedimentos expuestos en ella. Seguidamente el representante del Ministerio Público, expuso en forma breve, sucinta y concisa los hechos a los cuales se contrae la presente causa art.34 lossep, solicito la condentoria del mencionado acusado por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes Es Todo.”.

CIRCUNSTANCIA QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO


Oída la exposición del Ministerio Público, se le concedió el derecho a la defensa de confianza quien expuso: ".. acabamos de oír la imputación que se le hace a mi defendido Emersión no es el autor del delito, el fiscal del Ministerio público baso su acusación en una orden de allanamiento y un acta policial si existe una droga perro no era de mi defendido entre otras cosas, es Todo….”

Seguidamente el acusado EMERSON MANUEL URBINA quien impuesto del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las formas alternativas del proceso contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal se le concedió el derecho de palabra al manifestar su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “…" yo le digo que ese día yo iba a cobrarle una plata al señor Emerson y me agarraron con la que era mi esposa pasaron los policías y dijeron que todo estaba listo y entonces debajo de la bombona encontraron una bolsa que dijeron ellos que era droga se le cede la palabra al Ministerio Público ¿ consumes droga r. sí anteriormente consumía marihuana ¿ con quien vivías r. yo vivía con mi mama ¿ y la señora que menciono r.- era mi pareja . acto seguido se le concede la palabra a la defensa ¿ la dirección r. yo vivía con mi mama no se decirle yo vivía en la parte de arriba en la primera casa no se decirle bien la dirección ya eso es una invasión ¿ tenias conocimientos de que en esa casa había droga r.- porque de haberlo sabido nunca hubiese llegado a ese sitio tengo un testigo a favor mío, es todo “ .

ABIERTO EL LAPSO DE RECEPCION DE LAS PRUEBAS, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, declararon los siguientes testigos:

DECLARACION del ciudadano ROKI RAFAEL GARCIA BELLORIN quien se le toma juramento de Ley, portador de la cédula de identidad N° C.I. 12.980.137, sin ningún parentesco con el acusado, de profesión u oficio OBRERO, JURAMENTADO, quien expuso: “ EL SEÑOR EMERSON NO VIVIA ALLI EN ESA CASA VIVIA UN SEÑOR LLAMADO NESTOR YO PARA ESE TIEMPO VIVIA AL FRENTE . ACTO SEGUIDO TIENE LA PALABRA LA DEFENSA ¿ el señor Emerson tenia residencia en el sitio del hecho r.- no ¿ donde se encontraba para el momento de los hechos r.- venia al sitio por que tenia deuda con el señor Ernesto ¿ en otras oportunidades habían hecho otros procedimiento r.- no tengo conocimiento por que tenia poco tiempo viviendo allí acto seguido el fiscal ¿ tenia tiempo viviendo allí r.- tenia desde abril ¿ como es el señor Ernesto .r.- como mi altura como mi edad ¿ donde trabajaba Ernesto r.- no se ¿ conoces de vista trasto y comunicación r.- para ese tiempo de vista ¿ ahorita donde vive r.- en la calle 23 de enero Barrio Colombia ¿ estabas dentro del inmueble…Ceso.”.
DECLARACION del ciudadano SERGIO RONDON 29 años titular de la Cédula de Identidad N° 8.288.390, soy, , con residenciado barrio brisas del mar expuso: "...en fecha 30-05-01, en la calle principal de barrio Colombia en compañía William mediana Mary Brito, en un rancho color verde con puerta marrón, se hizo un allanamiento en el mismo estaba ciudadano el mismo distribuida sustancias Estupefacientes y psicotrópicas solicitamos la colaboración de tres personas que actuaron como testigos procedimos a la inspección debajo de una bombona se encontró 106 Envoltorios presumimos que era cocaína impusimos al mimo del articulo del copp, el fiscal ¿cuando llegaron a la vivienda quienes estaba r. el ciudadano y una muchacha embrazado ¿ el refirio que era de otra persona. la defensa¿ me puede decir la fecha. R.- 30-05-01. ¿ donde consiguieron los testigos r. en el mismo barrio, ¿ quien actuaron r.- una brigada uniformada...Ceso…”
DECLARACION del ciudadano JEFRY ANTONIO PERALES BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, previamente bajo juramento de ley, identificado con la cédula de identidad No .V.-I: 15.378.830, quien expuso: "No se casi nada nosotros no llegamos a pasar a la casa donde se realizo ese procedimiento yo iba de la Universidad y venia una patrulla y me dijo que me montara me dieron un golpe, una cosa obligada nunca nos dijeron que íbamos a realizar un allanamiento y me hicieron firman un papel fui el primero que me fui de la policía el fiscal ¿ estas estudiando r.- no ¿ que estudiabas en este momento r. segundo semestre de ingeniería ¿ de donde venias r. de la chica ¿ has estado detenido r.- no...CESO".
DECLARACION de la testigo ANA YANCYS RODRIGUEZ MEDINA, C.I: 10.290.935 expuso: Yo estaba en mi casa le dije a los funcionarios que yo quería pasar a la casa y no permitieron pasar y yo les dije que eso no podía ser, vi Cuando golpearon a la menor de estaba adentro de la casa y luego fue cuando trajeron una bolsa, no estaba presente la mamá y dijeron que encontraron droga, no me dejaron entrar esa droga no era del muchacho. ceso.." El fiscal no hizo preguntas ni la defensa tampoco.
El Fiscal manifestó prescindir de los Expertos RAFAEL NOGUERA y GUPSI LOPEZ y de los testigos, MARY BRITO, JESUS ERNESTO CASTRO, ANDRY JOSELIN ACOSTA, WILLIAMS MEDINA, YOSMAR SUAREZ, MERLIN YORLI CARVAJAL y KARELIS SUAREZ (estos dos últimos testigos de la defensa) a pesar de que los mismos fueron citados a través de la fuerza pública y la defensa estuvo de acuerdo con prescindir de las mismas.

RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

Leída en forma parcial las siguientes pruebas documentales: 1.- Orden de allanamiento autorizada por la Juez Quinto de Control (folio 21, 1 pieza), 2.- Acta de Visita domiciliaria de fecha 31-05-2001 (folio 22 al 25, 1 pieza), 3.- Dictámen Pericial Químico, (folios 41 al 51, 1 pieza) elaborado por los expertos GUIPSY LOPEZ RAMIREZ y RAFAEL NOGUERA. Igualmente las documentales de la Defensa a saber: 1.- Constancia de Residencia emitida por la Prefectura del Municipio Bolívar, de EMERSON MANUEL URBINA. (folio 125) 2.- Carta de Residencia emitida por la Asociación de Vecinos del Barrio Colombia, (folio 126, 1 pieza), 11 fotografías (137 al 154, 1 pieza)
Se declaró terminada la recepción de las pruebas, se concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, así:
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

… ".una vez oído lo debatido en esta sala SOLICITO QUE EL MISMO SEA DECLARADO INCULPABLE al ciudadano EMERSON MANUEL URBINA PEREZ.".


La Defensa de Confianza, concluyó:
“…LA DEFENSA OBSERVA QUE HAN SIDO CLAROS los testigos en sus declaraciones, la visita domiciliaria de acuerdo con el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y de lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mi defendido no posee antecedentes penales, el funcionario policial erro en la fecha de la visita domiciliaria. es por lo que solicito la Sentencia Absolutoria para mi defendido Es todo.".

El acusado EMERSON MANUEL URBINA manifestó . Seguidamente se le concede la palabra al acusado: quien de seguidas expuso:” soy inocente de lo que se me acusa Es todo” Por último se declaró cerrado el debate.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Dados los hechos y Circunstancias antes narrados, este Tribunal de Juicio, fundamentado en lo principios de la prueba que rige nuestro sistema acusatorio, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que en el presente caso, solamente quedó demostrado que:
Que el día 30 de mayo del 2001, a las cinco y cuarenta horas de la tarde, previa orden de allanamiento, solicitada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, y autorizada por el Tribunal de Control No 5, del Circuito Judicial Penal del EStado Anzoátegui, una comisión de la policía del Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui, integrada por los funcionarios WILLIAMS MEDINA, DOUGLAS BERMUDEZ, SERGIO RONDON, MARI BRITO Y JHON ROSAS haciendo acompañar de los testigos MANUEL ALBERTO SIFONTES, JESUS ERNESTO CASTRO MENDEZ Y PERALES BOLIVAR JEFFRY ANTONIO se dirigieron a una casa ubicada en la primera calle del sector 4, propiedad del ciudadano EMERSON MANUEL URBINA PEREZ.
Así las cosas, este Tribunal llegó al convencimiento de que el ciudadano EMERSON MANUEL URBINA, no tuvo una responsabilidad directa en los hechos objeto de juicio, ya que no se pudo demostrar su participación en el mismo, pues, además de los hechos comprobados, no surgió del debate probatorio elemento alguno que de por demostrado la comisión del hecho punible por el cual se le acusa, ya que de los testigos traídos al debate demostraron una gran contradicción entre sus dichos, considerando este Tribunal que el presente caso, no basta el testimonio.
Ahora bien, durante la audiencia del juicio oral y publico, quedó demostrado, que efectivamente se llevó a cabo un procedimiento policial en la residencia del hoy acusado EMERSON MANUEL URBINA y que efectivamente hicieron la aprehensión del mismo, no obstante los medios de pruebas traídos al proceso no sirven para demostrar la participación directa del acusado, por lo tanto este Tribunal no le da valor ni siquiera de indicio a los fines de demostrar la autoría o culpabilidad del acusado de autos.
Este Organo Jurisdiccional al pasar a analizar las declaraciones observamos que en cuanto al testigo presenciale PERALES BOLIVAR JEFFRY ANTONIO digo que el nunca llegó a pasar a la casa donde se realizó el allanamiento, mientras que el funcionario SERGIO RONDON afirma que los funcionarios actuantes en el procedimiento entraron con los testigos presenciales entre ellos PERALES BOLIVAR JEFRRY ANTONIO; este Juzgador observa vehementemente que cuando surge la construcción de un indicio en la libre convicción razonada se demuestra que el hecho indicador tiene su base en un solo medio de prueba, existiendo en ocasiones que ambos medios de prueba (testificales) convergen para así demostrarlo. Para demostrar que el acusado estuvo efectivamente en determinado lugar y hora y que se le incautó la sustancias alcaloide es necesario que existan pruebas múltiples del hecho indicador que no debe considerarse como que cada medio de prueba sea permitido demostrar en cada hecho indicador. El hecho indicador es UNO y en consecuencia se puede construir de distintos indicios con base a que cada una de las formas es demostrar un solo hecho. El principio del hecho indicador en el método de la libre convicción razonada debe ser aplicado en el presente caso como una construcción de circunstancias no una sino varias o que varios medios de prueba conlleven a la aplicación y demostración de un solo hecho indicador. Igualmente en el caso subjudice hubo contradicción con el testigo ROKI RAFAEL GARCIA BELLORIN no haber estado dentro del inmueble objeto del procedimiento.
En el presente juicio las testimoniales de los comparecientes supracitados conlleva a una franca contradicción de imposible valoración, ya que en la secuencia del proceso y de acuerdo a la forma como ocurrieron los hechos resulta procesalmente no demostrados los mismos bajo la esfera de la construcción procesal de haber podido coincidir o no con la forma en que realmente ocurrieron.
Por otra parte los expertos no comparecieron al juicio oral y público a darle pleno valor a sus experticias y cumpliendo con el debido proceso ya que hoy día nos encontramos en un proceso que debe ser oral y público, tal como lo ha establecido la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 12-08-2003 caso JULIO CESAR COLMENARES OVIEDO. No surgió entonces; otra prueba que corrobore la comisión del delito hoy imputado, máxime cuando los testigo presenciales y expertos, ciudadanos RAFAEL NOGUERA, GUIPSY LOPEZ, WILLIAMS MEDINA, JHON ROSAS, DOUGLAS BERMUDEZ, MARY BRITO, JESUS ERNESTO CASTRO MENDEZ,ANDRY YOSELIN ACOSTA, KARELYS SUAREZ, YOLETSY DEL VALLE NAVARRO, no comparecieron a la audiencia del juicio oral y público a pesar de haber sido citados por la fuerza pública, razón por la cual este Tribunal no les da valor probatorio alguno a las actas por que se estaría violando los principios de oralidad e inmediación, y en consecuencia no la estima para dar por comprobado el hecho y ni sus responsables. Igualmente no le da valor probatorio a la declaración de la ciudadana ANA YANCYS RODRIGUEZ MEDINA en razón de que la misma se encontraba presente en la sala durante la secuela del debate a pesar de que el Tribunal hizo la advertencia al público de retirarse y era testigo alguna persona.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Considera este Tribunal de Juicio que para determinar la comisión de un hecho punible así como sus autores, se requiere la constitución de la prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del hecho. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones) debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación se conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para acusar así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio, aquel debe estar enmarcado dentro de la realidad del hecho, dentro de la verdad “verdadera” y no procesal, pues, ese es el fin del proceso penal, consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso en análisis, así como se dijo en el capitulo precedente, solamente quedó demostrada la existencia de que ocurrió la práctica de un procedimiento policial en la residencia del ciudadano EMERSON MANUEL URBINA PEREZ, más no surgió prueba alguna que demostrara que efectivamente el ciudadano EMERSON MANUEL URBINA PEREZ fuese responsable de los hechos y circunstancias acontecidas en ese lugar. De manera que el delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como lo es la OCULTAMIENTO de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas no quedó demostrado, pues, como uno de los verbos que conforman el tipo penal, requiere para su configuración la presencia del dolo, lo que equivale a decir, que el agente obre con conocimiento y voluntad de querer llevar a cabo ese acto, en tanto en el presente caso, no se acreditó que el acusado hubiese actuado bajo una conducta tipicamente antijurídica y culpable, las pruebas aportadas en el presente debate oral y público no son suficientes para demostrar la plena prueba la responsabilidad y la culpabildad del acusado, sin detenernos a apreciar que los testigos que actuaron en el hecho no comparecieron al juicio oral y público, por lo tanto no existe prueba alguna que pongan en duda a este Tribunal Unipersonal sobre la inocencia del ciudadano EMERSON MANUEL URBINA PEREZ.

Como consecuencia a lo expuesto, este Tribunal de Juicio concluye en que no quedó demostrada la comisión del ilicito penal por el cual acusó el Ministerio Público en primer lugar como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado a que el MInisterio Público en la oportunidad de manifestar sus conclusiones solicitó la INCULPACIÓN al acusado EMERSON MANUEL URBINA PEREZ, por el contrario no tiene duda este Tribunal en la inocencia del acusado de autos, en razón de lo cual la presente sentencia ha de ser ABSOLUTORIA.
En virtud de que el Ministerio Público solicito como parte de buena fe la absolución del acusado, se ABSUELVE de las Costas Procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.-

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en función de Juicio No. 04, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO CULPABLE: INCULPABLE al ciudadano EMERSON MANUEL URBINA PEREZ, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de Cédula de Identidad N° 14.617.263, residenciado en el Barrio Colombia, Estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de LUISA BELTRANA PEREZ y JOSE URBINA, residenciado en el Barrio Colombia, Sector Vía el Aeropuerto, La Redoma de los Pájaros, Barcelona, Estado Anzoátegui, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio de la COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y lo ABSUELVE al mencionado ciudadano en este delito. Se ordena su Libertad Plena aún cuando la sentencia absolutoria no este firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se ha declarado la absolución del acusado, la totalidad de las Costas corresponderá al Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción establecidos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal. Por lo que se dio por terminado el acto, quedando así notificadas las partes. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez que quede definitivamente firme la presente resolución. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Julio del 2004, siendo las doce (1:40 pm) horas de la tarde. Regístrese y déjese copia.
EL JUEZ DE JUICIO No. 04 (UNIPERSONAL),

DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. AHIDE PADRINO

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 04 del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, y publicada en el día de hoy 27 de Julio de Dos Mil Cuatro (2004), siendo las doce de la tarde (12:00 pm.)
Regístrese, Publíquese, y déseje copia.
LA SECRETARIA,

ABG. AHIDE PADRINO