REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 6 de JULIO de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-00063

SENTENCIA ABSOLUTORIA
TRIBUNAL UNIPERSONAL
INTEGRANTES DEL TRIBUNAL

JUEZ PROFESIONAL: DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA.
SECRETARIA DE SALA: ABOG. AHIDE PADRINO
PARTES:
FISCAL:DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DR. NESTOR PEREZ
DEFENSA PUBLICO: DRA.
IDENTIFICACION
PLENA DEL ACUSADO: LISANDRO JOSE ZACARIAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.169.549, residenciado en Tronconal Cuarto, Vereda Treinta y tres, sector dos número ocho Barcelona, Estado Anzoátegui.

LA VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

Procede este Tribunal de Juicio a dictar el fallo en extenso de conformidad a lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del juicio oral y público realizado por este Tribunal en audiencias de fechas 15/06/2004 y 21/06/2004. Así:


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL DEBATE


En el día de 15 de junio del año dos mil cuatro, se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano LISANDRO JOSE ZACARIAS, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD verificada la presencia de las partes, y abierto el acto, el Fiscal del Ministerio expuso su acusación, sobre los siguientes hechos a debatir:

“...indico que el día 29-1-1999, siendo las seis de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Dirección General, practicaron allanamiento ordenado por el suprimido Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en la vivienda ubicada en la Vereda 33, Casa No. 9, Urbanización Tronconal Cuarto de Barcelona, donde habita el ciudadano LIZANDRO JOSE ZACARIAS, una vez en dicha residencia practicaron la detención del referido ciudadano, incautándosele en su residencia, debajo del colchón de una cama, una bolsa de material plástico color blanco, con las inscripciones FELIZ NAVIDAD Y PROSPERO AÑO NUEVO 1999, CM, la cual contenía un revolver, calibre 22,…una cadena de metal color amarillo, un envoltorio tamaño mediano de material plástico color negro contentivo de un polvo color blanco de la presunta droga cocaína, un envoltorio tamaño mediano de material plástico negro contentivo de una sustancia compacta color blanco presuntamente la droga CRACK, 10 envoltorios tipo cebollita de material plástico color azul, contentivo de una sustancias compacta color blanco presuntamente COCAINA, 2 envoltorios de material plástico transparente contentivo de un polvo de color blanco posiblemente lactosa, una cucharilla de metal pequeña, un rollo de hilo color rojo, una tijera, un colador de plástico color amarillo, una bolsa de material plástico, contentivo de varios pedazos de plástico de color negro pequeño, se presume que todos estos elementos son utilizados para preparar la presunta droga incautada, practicada la experticia química a la droga decomisada se determino que corresponde a CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de CUARENTA Y TRES GRAMOS con SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILIGRAMOS, asimismo solicitó fuese condenado el ciudadano LISANDRO JOSE ZACARIAS. Es Todo”.

CIRCUNSTANCIA QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO


Oída la exposición del Ministerio Público, se le concedió el derecho a la defensa de confianza quien expuso: "..entre otras cosas: Ciudadano Juez escuchada la exposición del ministerio Publico esta defensa tratará de desvirtuar lo que el Ministerio Público a mi defendido. Solicito al ciudadano Juez el cambio de calificación ya que no reúne lo estableció en el articulo 34 y sea el de posesión establecido en el articulo 36 del la especial solicito que el tribunal tome en cuenta el principio de proporcionalidad esta defensa viene por el principio de la comunidad de la prueba esperemos en el transcurso de esta audiencia las contradicciones que se deban debatir, ciudadano Juez existe una serie de contradicciones en cuanto a la pruebas escuche que el ciudadano Fiscal solicito una medida privativa de libertad solicito se mantenga la medida de libertad . Este Tribunal cree necesario invocar lo establecido en el articulo oídas las consideraciones este Tribunal una vez iniciada la apertura le concede la palabra al hoy acusado Lisandro José Zacarías quien expuso desea declarar manifestó que no deseaba declarar es todo. Ceso Es Todo….”

ABIERTO EL LAPSO DE RECEPCION DE LAS PRUEBAS, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en la segunda oportunidad declararon los siguientes testigos:

VICTOR AUGE LESLE RIVAS a quien se le toma juramento de Ley, portador de la cédula de identidad N° C.I. 4.910.732, sin ningún parentesco con el acusado, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en la URBANIZACION BOYACA EXPUSO: "… la fecha no recuerdo exactamente yo TRABAJABA en FETRINITRO JOSÉ, cuando iba a mi casa unos funcionarios estaban pidiendo cédula, me dijeron que me montara en la patrulla y los funcionarios me informaron que había un allanamiento fuimos a Tronconal lV. Duramos como 5 a 6 minutos estaba el ciudadano presente una señora y un niño me dijeron los policías tranquilo lo que tu veas registraron y no consiguieron nada se pasaron a otro cuarto y el señor dijo que estaba alquilado a una persona los funcionarios tumbaron la puerta y encontraron una supuesta droga, es todo." Seguidamente se le concede el derecho a preguntas al Ministerio Publio quien pregunta: PRIMERO¿ tipo de objeto consiguieron? R: "una cantidad de bolsas envueltas en papeles negros, ellos decían que era droga. OTRA: ¿ diga el testigo si llego usted a observa algo más? R:" no recuerdo hace mucho tiempo." OTRA: ¿ diga el testigo si había personas en el procedimiento? R: bueno estaban como 9 personas y el señor y la señora con un niño. OTRA: ¿ diga el testigo si en la casa había alguien más aparte de la señora y el señor? R:. estaba el señor y la señora adentro. Ceso Seguidamente se le concede el derecho de repregunta a la defensa quien pregunta: Primero: ¿diga el testigo cuantas habitaciones tenía la casa? R: Bueno había varias cuartos y había uno que tenía un candado que fue el que abrieron a la fuerza." Otra: Diga usted si escuchó cuando pregunto que el cuarto era alquilado? R: si, los funcionarios rompieron la puerta". Ceso..
DECLARACION de la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE ARREAZA C.I: 13.368.743, parentesco, edad 27 años, residenciado en la calle principal Barrio Lindo, Barcelona expuso : "…El día 21-01-99, estuve en un allanamiento en Tronconal a la 6:00 de la tarde siete testigos mas llegamos a la residencia el cabo 1° se entrevisto con el dueño de la casa el señor dio permiso para entrar a la casa yo fui por si había mujeres en la casa, yo me quede en la cocina con la señora los demás funcionarios entraron a hacer el allanamiento, me informaron que fue cuando levantaron el colchón de la cama había cocaína y material para hacer las bolsitas colador cucharilla recuerdo que la señora tenia un bebe, es todo." Seguidamente se le concede el derecho de preguntas al Fiscal quien pregunta PRIMERO: ¿ diga usted, en esa oportunidad cuantos testigos había realizado el procedimiento? R: habían varios. OTRA: ¿Diga usted, cuando practican el procedimiento en donde ocurrió el hecho? R.-. En el primer cuarto a mano derecha. OTRA: ¿ Diga usted, qué tipo de utensilios encontraron con la droga? R:- había colador, cucharillas, bolsa negra para hacer las cebollitas." OTRA: ¿Diga usted, aparte del ciudadano acusado cuantas personas habían? R: habían 7." OTRA: ¿diga usted, cual era el tipo de actitud del hoy acusado? R:.- estaba tranquilo la señora y el bebe también. CESO. Seguidamente este Tribunal le concede el derecho a repreguntar a la DEFENSA: quien lo hace de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga usted, en cual habitación se encontraba la droga? R: En la 1° a mano derecho. OTRA: ¿Diga usted si esa habitación estaba cerrada o tenia libre acceso? R: yo se que cuando entraron no observe si estaba cerrada porque estaba cuidando a la señora y al bebe. OTRA: ¿ Diga usted, si dice en la habitación a mano derecha esa habitación estaba libre acceso? R: no recuerdo. OTRA: ¿Diga usted, si escuchó cuando los demás funcionarios le dijeron que era la habitación alquilada? R: Escuche cuando dijo que estaba alquilado. OTRA: Diga usted, si eran siete hombres? R: eran siete. OTRA: Diga usted, quien de ellos mostró de haber encontrado la droga." R:.- no recuerdo si se que dijo miren lo que encontré. OTRA: Diga usted, cuantos testigo había? R: Eran tres testigos. OTRA: ¿Diga usted, si la señora estaba presente? R: Yo la estaba cuidando y ella estaba en paño, estuve con la señora y el bebe siempre frente a la habitación. OTRA: ¿Diga usted, si presenció todo el allanamiento? R. no presencié en su totalidad el allanamiento.Ceso…”
DECLARACION del ciudadano EFRAIN ARAINAMO, venezolano, mayor de edad, previamente bajo juramento de ley, identificado con la cédula de identidad No .V.-I: 13.163.697, Residenciado en Clarines, de 30 años de edad quien expuso: “…el día 29-01-2002, realice allanamiento en la vereda 33, casa N° 9, Tronconal 2° Barcelona, llegamos a la residencia nos recibió el señor en el primer cuarto a mano derecho conseguimos una bolsa blanca tijeras colador varias bolsas plásticas pequeñas picaditas. Acto seguido el Fiscal el fiscal pregunta al testigo ¿ los funcionarios tenían orden de allanamiento procedente de un juez ¿ quien los atendió r.- Lisandro Zacaría ¿ cuantas persona r.- 3 persona ¿ se encuentra o no r.- si nos objeción de la defensa con lugar ¿ en esa oportunidad que se incauto r.- tijera colador hilo bolsas droga ¿ al momento de realizar el allanamiento llevaban herramientas para forzar puertas r.- no ¿ como abrieron las puertas r.- no las abrió el señor. ¿en esa oportunidad dijo el señor que estaba alquilada r.- no ¿ le llego a mostrar algún aviso de prensa, contrato de arrendamiento ¿m cuantas persona estaban r.- 8 persona, Acto seguido la defensa pregunta al testigo ¿ que profesión tiene usted r. funcionario policial ¿ cuantos allanamiento hacia ustedes semanalmente para esa época r.- 4 visitas semanales aproximadamente ¿ cuantos funcionarios policiales lo acompañaron para aquel momento 6 funcionarios ¿ quien estaba al mando r. el inspector Gilberto Hernández, la defensa solicito que se dejara constancia de que el funcionario antes mencionado que no fue ofertado como testigo clave ¿ cuantos testigos lo acompañaron en ese allanamiento r.- 3 ciudadanos ¿ recuerda quien de ustedes consiguió la droga r.- el funcionario Mauro Aguilera ¿ porque dice se llamaba r.- por que creo que este muerto se la constancia que el mismo no fue ofertado como testigo clave ¿ estuvo usted todo el tiempo allí en el sitio del allanamiento. R.- si ¿ la habitación estaba cerrada o abierta r.- no estaba cerrada ¿ como estaba r. estaba entrejunta ¿ un testigo aquí dijo que estaba cerrada ¿ dijo usted que había escuchado que Lisandro Zacarías, dijo que estaba alquilada? r.- si.,CESO.
DECLARACION del ciudadano ROBERT JOSE MEJIAS JURAMENTADO , C.I: : 8.258.776, parentesco ninguno, 31 años, Funcionario del Estado Anzoátegui Expuso: de los hechos hace varios años que realice allanamiento en el sector tronconal casa de color blanco fuimos no les presentamos a un señor nos abre la puerta le mostramos la orden de allanamiento ¿ donde encontraron la droga r.- en uno de los cuarto ¿ quien la encontró r.- uno de los funcionarios actuantes ¿ que mas encontraron en la habitación r. cuando levantamos el colchón habia un revolver pedazo de bolsas picadas habia cucharillas, colador una cadena de color amarillo, pedazo de droga es todo. El fiscal pregunta al testigo ¿ ustedes estaban r.- si ¿ ustedes se identificaron – r.- si ¿ quien les abrió la puerta r.- el señor ¿ detuvieron al señor r.- si ¿ en esa oportunidad que se in cauto r.- en el cuarto debajo del colchón estaba una pistola hilo cucharilla colador y pedazos de droga ¿ cuantos 8 años como funcionario activo ¿ cuantos procedimientos. r.- varios ¿ al realizar el allanamiento objeción de la defensa objeción con lugar ¿ en esa oportunidad la persona le mostró que la habitación estaba alquilada r.- no ¿ le llego a mostrar aviso de prensa r.- no el señor estaba nervioso ¿ cual fue la actitud r.- estaba nervioso no hallaba que hablar ¿ según su experiencia usted a observar que la persona lo haga a luz publico r.- no señor lo tiene escondido la defensa pregunta al testigo ¿ usted acaba de decir que es funcionario activo de la policía del estado Anzoátegui ¿ en ese tiempo que usted estado haciendo la actitud no es necesariamente nervioso r.- como dice el dicho el que no la debe no la teme ¿ usted tiene cursos objeción fiscal reformule su pregunta ¿Cuántos funcionario r.-5 y 6 conmigo ¿ quien estaba al mando r.- Hernández r.- mauro anguilera ¿ usted escucho cuando le pregunto al ciudadano Lisandro si alguien habitaba en la vivienda alquilada r.- no . Nosotros estamos neutralizados en el sitio donde el jefe lo ordena ¿ usted estaba lejos de l sitio del allanamiento r.- si …Ceso”
DECLARACION del ciudadano WLADIMIR GOMEZ, juramentado C.I: 13.166.171, parentesco 29 años tronconal 3 vereda 2. parentesco no tiene expone: “…yo venia del trabajo el día viernes cuando venia una unidad policial y nos dijo que se podíamos ir como testigo de un allanamiento llegamos a la vivienda estaba una muchacha con una niña , pasamos al cuarto encontramos una pistola, una cucharilla, droga, es todo. El fiscal pregunta ¿ diga usted se sirvió como testigo en dicho procedimiento r.- si ¿ los funcionarios se identificaron como funcionarios r.- si de inteligencia ¿ al realizar el procedimiento que personas se encontraban presentes r.- 3 personas el señor con su esposa y el muchachito ¿ en esa oportunidad alguien se identifico como propietario de la vivienda ¿ la persona se identifico con su nombre r.- no se ¿ que lugar de la casa incautaron la droga r.- en una habitación ¿ la habitación se encontraba cerrada o abierta r.- entrejuntada ¿ los funcionarios llevaban alguna herramienta r.- no ¿ el ciudadano Lisandro Zacarías dijo que estaba alquilada la vivienda el cuarto r.- no . es todo. La defensa pregunta al testigo ¿cuantos funcionarios R.- 6 funcionarios ¿ eran hombre o mujer r.- no recuerdo ¿ cuanto testigos r. – 3. ¿ en que sitio estaba usted r.- en la habitación me pusieron al lado de ellos ¿ usted conoce al señor Ribas r.- si por apodo ¿ donde estaba usted r.- en la habitación al lado de los funcionarios había colador una funcionaria de la policía ¿ usted conoce de armas r.- mi hermano es funcionario de la policía del estado Anzoátegui ¿ como se llama r.- cesar augusto Rodríguez ¿ usted reconocería el arma r.- una sietes treinta y cinco. Es todo.
El Fiscal manifestó prescindir de los Expertos GLADYS FILIPPI, FRANCISCO ARCIA, MARBELLY GIL y MIRIAM PINTO y de los testigos, ALEJANDRO GOMEZ, OSWALDO ENRIQUE ALMEIDA LOPEZ a pesar de que los mismos fueron citados a través de la fuerza pública y la defensa estuvo de acuerdo con prescindir de las mismas.

RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

Leída en forma parcial las siguientes pruebas documentales: 1) Acta de Procedimiento de fecha 29-01-1999, 2) Experticia Química de fecha 22 de febrero de 1999, 3) Avalúo real No. 18 de fecha 3 de febrero de 1999.
Se declaró terminada la recepción de las pruebas, se concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, así:

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

… ".de lo demostrado en el curso del debato sea demostrado que el ciudadano Lisandro José Zacaría esta in curso el la comisión del delito de distribución de droga de esa droga sigue dañando a niños y adolescentes donde personas como presente acusado se enriquece Acosta de dañar a las personas a la humanidad este es un delito de lesa humanidad, una persona que informo a la policía que en esa vivienda se encontraba droga no demostrado por Lisandro Zacarías que estuviera alquilada la habitación y si estaba alquilada el debió pensar que tenia familia hijos, no podemos seguir permitiendo que se siga socavando a la colectividad hoy estamos estamos aquí mañana no sabemos que mañana nuestros hijos están en la calle, Venezuela lo que busca es paz donde una constitución esta abierta el ciudadano quizás no conoció al juez que le dicto auto de detención el ministerio publico solicita que sea condenado el ciudadano LISANDRO ZACARIAS, ciudadano Juez busque la verdad se encontró droga solicito se condene al ciudadano y se libre orden de detención es todo ".


La Defensa de Confianza, concluyó:

“…como dice el fiscal usted debe haber visto que el ciudadano fiscal no cumplió a cabalidad su función el fiscal se le olvida el articulo 553 del C.O.P.P, el 22 C.O.P.P, no pudo demostrar la autoría de mi representado podemos demostrar quien tiene la carga de la prueba allí tengo la defensa técnica hubo una serie de contradicción con los testigos no se tuvo el control de la prueba por parte del fiscal no esta la experta química esta defensa no tuvo el control de la prueba el ciudadano en su primera declaración dijo que la habitación estaba alquilada mediante un contrato verbal con la persona que hizo el contrato el fiscal no probo la autoría , a mi no me consta de esa era droga , necesitamos a los expertos por que lo digan los funcionarios ellos no son experto solicita que sea absolutoria la sentencia por cuanto el ministerio publico no demostró autoría en contra de mi defendido, esta defensa que este delito de droga es grave es peor condenar a un inocente , el no tiene que probar que es inocente solicito que desestime las pruebas documentales que presento el ministerio publico. Es todo.".

El acusado LISANDRO JOSE ZACARIAS manifestó no declarar, impuesto como fue de las formas alternativas de prosecución del proceso asi como del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Por último se declaró cerrado el debate.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Dados los hechos y Circunstancias antes narrados, este Tribunal de Juicio, fundamentado en lo principios de la prueba que rige nuestro sistema acusatorio, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que en el presente caso, solamente quedó demostrado que:

Que en el día 29-1-1999, siendo las seis de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Dirección General, practicaron allanamiento ordenado por el suprimido Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en la vivienda ubicada en la Vereda 33, Casa No. 9, Urbanización Tronconal Cuarto de Barcelona, donde habitaba el ciudadano LIZANDRO JOSE ZACARIAS.
Así las cosas, este Tribunal llegó al convencimiento de que el ciudadano LIZANDRO JOSE ZACARIAS, no tuvo una responsabilidad directa en los hechos objeto de juicio, ya que no se pudo demostrar su participación en el mismo, pues, además de los hechos comprobados, no surgió del debate probatorio elemento alguno que de por demostrado la comisión del hecho punible por el cual se le acusa, ya que de los testigos traídos al debate demostraron una gran contradicción entre sus dichos, considerando este Tribunal que el presente caso, no basta el testimonio
Ahora bien, durante la audiencia del juicio oral y publico, quedó demostrado, que efectivamente se llevó a cabo un procedimiento policial en la residencia del hoy acusado LISANDRO JOSE ZACARIAS y que efectivamente hicieron la aprehensión del mismo, no obstante los medios de pruebas traídos al proceso no sirven para demostrar la participación directa del acusado, por lo tanto este Tribunal no le da valor ni siquiera de indicio a los fines de demostrar la autoría o culpabilidad del acusado de autos.
Este Organo Jurisdiccional al pasar a analizar las declaraciones observamos que en cuanto a los testigos presenciales VICTOR LESLEY RIVAS y WLADIMIR GOMEZ ya que el primero entre otras contradicciones afirma que los funcionarios actuantes en el procedimiento abrieron una habitación que tenía un candado, es decir a la fuerza mientras que el segundo testigo afirmó haber visto la puerta completamente abierta en donde encontraron la susodicha sustancia alcaloide. Aunado a ello los funcionarios KATIUSKA DEL VALLE ARREAZA dijo no haber visto cuando incautaron la sustancias en franca contradicción con lo manifestado por los funcionarios Efraín Jose Areinamo y Robert José Mejías; este Juzgador observa vehementemente que cuando surge la construcción de un indicio en la libre convicción razonada se demuestra que el hecho indicador tiene su base en un solo medio de prueba, existiendo en ocasiones que ambos medios de prueba (testificales) convergen para así demostrarlo. Para demostrar que el acusado estuvo efectivamente en determinado lugar y hora y que se le incautó la sustancias alcaloide es necesario que existan pruebas múltiples del hecho indicador que no debe considerarse como que cada medio de prueba sea permitido demostrar en cada hecho indicador. El hecho indicador es UNO y en consecuencia se puede construir de distintos indicios con base a que cada una de las formas es demostrar un solo hecho. El principio del hecho indicador en el método de la libre convicción razonada debe ser aplicado en el presente caso como una construcción de circunstancias no una sino varias o que varios medios de prueba conlleven a la aplicación y demostración de un solo hecho indicador.
En el presente juicio las testimoniales de los comparecientes supracitados conlleva a una franca contradicción de imposible valoración, ya que en la secuencia del proceso y de acuerdo a la forma como ocurrieron los hechos resulta procesalmente no demostrados los mismos bajo la esfera de la construcción procesal de haber podido coincidir o no con la forma en que realmente ocurrieron.
Por otra parte los expertos no comparecieron al juicio oral y público a darle pleno valor a sus experticias y cumpliendo con el debido proceso ya que hoy día nos encontramos en un proceso que debe ser oral y público. No surgió entonces; otra prueba que corrobore la comisión del delito hoy imputado, máxime cuando los testigo presenciales y expertos, ciudadanos GLADYS FILIPPI, FRANCISCO ARCIA, MARBELLY GIL, MIRIAM PINTO, ALEJANDRO GOMEZ, OSWALDO ENRIQUE ALMEIDA LOPEZ, no comparecieron a la audiencia del juicio oral y público a pesar de haber sido citados por la fuerza pública, razón por la cual este Tribunal no les da valor probatorio alguno a las actas por que se estaría violando los principios de oralidad e inmediación, y en consecuencia no la estima para dar por comprobado el hecho y ni sus responsables.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Considera este Tribunal de Juicio que para determinar la comisión de un hecho punible así como sus autores, se requiere la constitución de la prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del hecho. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones) debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación se conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para acusar así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio, aquel debe estar enmarcado dentro de la realidad del hecho, dentro de la verdad “verdadera” y no procesal, pues, ese es el fin del proceso penal, consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso en análisis, así como se dijo en el capitulo precedente, solamente quedó demostrada la existencia de que ocurrió la práctica de un procedimiento policial en la residencia del ciudadano LISANDRO JOSE ZACARIAS, más no surgió prueba alguna que demostrara que efectivamente el ciudadano LISANDRO JOSE ZACARIAS fuese responsable de los hechos y circunstancias acontecidas en ese lugar. De manera que el delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como lo es la DISTRIBUCION de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas no quedó demostrado, pues, como uno de los verbos que conforman el tipo penal, requiere para su configuración la presencia del dolo, lo que equivale a decir, que el agente obre con conocimiento y voluntad de querer llevar a cabo ese acto, en tanto en el presente caso, no se acreditó que el acusado hubiese actuado bajo una conducta tipicamente antijurídica y culpable, las pruebas aportadas en el presente debate oral y público no son suficientes para demostrar la plena prueba la responsabilidad y la culpabildad del acusado, sin detenernos a apreciar que los testigos que actuaron en el hecho no comparecieron al juicio oral y público, por lo tanto no existe prueba alguna que pongan en duda a este Tribunal Unipersonal sobre la inocencia del ciudadano LISANDRO JOSE ZACARIAS.

Como consecuencia a lo expuesto, este Tribunal de Juicio concluye en que no quedó demostrada la comisión del ilicito penal por el cual acusó el Ministerio Público en primer lugar como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el contrario no tiene duda este Tribunal en la inocencia del acusado de autos, en razón de lo cual la presente sentencia ha de ser ABSOLUTORIA.
En virtud de que el Ministerio Público solicito como parte de buena fe la absolución del acusado, se ABSUELVE de las Costas Procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.-

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4, del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley, POR DECRETA: INCULPABLE al ciudadano LISANDRO JOSE ZACARIAS, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de Cédula de Identidad N° 13.169.549 residenciado en Tronconal IV, vereda 33, sector 2 número 8 Barcelona, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio de la COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y lo ABSUELVE al mencionado ciudadano en este delito. Se ordena su Libertad Plena aún cuando la sentencia absolutoria no este firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se ha declarado la absolución del acusado, la totalidad de las Costas corresponderá al Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción establecidos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal. Por lo que se dio por terminado el acto, quedando así notificadas las partes. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez que quede definitivamente firme la presente resolución. En Barcelona, a los seis (6) días del mes de Julio del 2004, siendo las doce (12:00 pm) horas de la tarde. Regístrese y déjese copia.
EL JUEZ DE JUICIO No. 04 (UNIPERSONAL),

DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. AHIDE PADRINO

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 04 del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, y publicada en el día de hoy seis de Julio de Dos Mil Cuatro (2004), siendo las doce de la tarde (12:00 pm.)
Regístrese, Publíquese, y déseje copia.

LA SECRETARIA,

ABG. AHIDE PADRINO