REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 12 de julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-001678
ASUNTO : BP01-P-1999-001678
Visto el oficio N° UTASP-0636-04, de fecha 02-07-04, recibido en este Tribunal de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en esa misma fecha, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, mediante el cual hace del conocimiento de este Juzgado, que el penado: WHILLEINER EFRAIN GUILLEN TOVAR resultó evaluado con pronóstico desfavorable, a los efectos de otorgársele el Beneficio de Libertad Condicional, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Tribunal de Ejecución pueda conceder a los penados que hayan extinguido la pena por lo menos, las dos terceras partes, el beneficio de libertad condicional, deben concurrir los siguientes requisitos: que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión, que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense, que no haya sido revocada cualquier otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad y que haya observado buena conducta. Ahora bien, a la luz de la normativa jurídica aplicable por extractividad al penado de autos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la ley más favorable para el penado, se evidencia que sólo bastaba con que éste hubiere cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta y que existiese un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, tal y como lo pautaba el artículo 488 del reformado Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, y por cuanto de los resultados del informe psico-social practicado al penado WHILLEINER EFRAIN GUILLEN, se evidencia "... que se vincula al hecho punible, consecuencia del manejo indebido de su rabia y la escasa conciencia moral para evaluar sus faltas..." considerándose de PRONOSTICO DESFAVORABLE " tomando en cuenta que el nivel de auto crítica es limitado al evaluar su falta, y por otro lado, su dificultad para acatar normas y establecer límites internos adecuados frente a situaciones de presión..."
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA NEGAR la solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL al penado: WHILLEINER EFRAIN GUILLEN TOVAR, venezolano, soltero,natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 20-03-71, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.059.706, residenciado en Naricual, Pueblo de Las Minas s/n, Estado Anzoàtegui, en virtud de ser manifiestamente improcedente, ya que la intención del legislador y del Sistema Penitenciario es lograr la reinserción social del penado, como el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, y éste no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por extractividad de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al pronóstico sobre el comportamiento futuro del penado, habida cuenta de la autodisciplina que debe prevalecer en la permanencia del penado bajo ese beneficio. Y así se decide.Librese las notificaciones a las partes, boleta de traslado a nombre del penado para ser impuesto de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION N° 01.,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA LA SECRETARIA
ABOG. AIDA ELENA RAMOS
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