REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 15 de julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-002823
ASUNTO : BP01-P-2000-002823
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al ciudadano JULIO CESAR YRIGOYEN, a cumplir la pena de QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES, tipificado en el artículo 240 del Código Penal, asì como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artìculo 16 del Còdigo Penal, por lo que se acuerda su inmediata ejecuciòn conforme a lo dispuesto en los artìculos 479, 480 y 482 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
El artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, establece: " las penas prescriben así: Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse , más la mitad del mismo", y como quiera que del análisis de las actas procesales se evidencia que el penado JULIO CESAR YRIGOYEN, fué condenado a cumplir una pena de QUINCE (15) DIAS DE PRISION y que desde el 23-08-1999, fecha en que quedó definitivamente la sentencia hasta la presente fecha 15-07-04, ha transcurrido un tiempo igual a cuatro años, diez meses y veintidos dias, y calculado como ha sido el tiempo de prescripciòn, el cual resultò ser de veintidos dias y doce horas, se estima como lo mas procedente y ajustado a derecho en el presente caso, de conformidad con las atribuciones contenidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artìculo 112 del Còdigo Penal, es decretar la PRESCRIPCION DE LA PENA.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoidad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA que le fuere impuesta al penado JULIO CESAR YRYGOYEN, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació en fecha 24-06-67, portador de la Cédula de Identidad N° 8.607.411, domiciliado en el Barrio Bella Vista, Calle Bella Vista Nº 60, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 112, Ordinal 1° del Código Penal, quedando extinta la responsabilidad penal del referido ciudadano con todos los pronunciamientos de Ley.
Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, a la Defensa Dra. MARISOL AGUILARTE, y al penado. Asimismo se acuerda librar oficios, a la División de Información Judicial de la Dirección de Investigaciones Penales, a los fines de que se sirvan dejar sin efecto las posibles solicitudes de captura o reseñas, que puedan pesar sobre el referido ciudadano, con respecto a la presente causa, (N° F-079.504, nomenclatura extinta PTJ, Puerto La Cruz), al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, y a la Oficina de Identificación y Extranjería. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION N° 01.,
DRA.YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA.,
ABOG. AIDA ELENA RAMOS
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