REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 19 de julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-007190
ASUNTO : BP01-P-2003-000595
Visto el oficio ANZ-EJEC-S-600-2004 mediante el cual el Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, en su condición de Fiscal de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de este Estado, solicita a este Tribunal se pronuncie sobre la imposición de las costas procesales, en la presente causa seguida a JOEL ALBERTO MENDOZA, las cuales fueron condenadas por el Tribunal Natural de la causa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 numeral 11, 34 y 103 del Código Penal, artículo 265 al 274 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 2 letra G de la Ley de Antecedentes Penales, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PUNTO PREVIO
Constituye una importante iniciativa la solicitud formulada por el representante de la Vindicta Pública, en virtud de que esta Juzgadora, revisadas como han sido las causas cuyo conocimiento corresponde a este Tribunal de Ejecución, no evidenció ningún antecedente similar en cuanto a la preocupación por parte del titular de la acción penal sobre la ejecución de costas procesales como accesorias al totalmente vencido en un proceso, ni tampoco su ejecución misma, por lo que este Tribunal a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y dar respuesta a la solicitud fiscal, procedió a revisar la doctrina y jurisprudencia predominante en la materia, labor por demás acuciosa, que ameritó un tiempo prudencial, y permitió a esta Juzgadora arribar a la conclusión que se explana en la presente decisión.
Las costas procesales estan conformadas por aquellos gastos del proceso necesarios para que éste llegue a su fin y se imponen como resarcimiento al vencedor del proceso, y lo constituyen tanto los honoarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas y los costos del proceso, propiamente dichos.
La Doctrina dominante la define como "todos los gastos hechos en la litis y que están respecto del pleito en una relación de causa a efecto y no los gastos extraños o superflúos".
Ahora bien, al analizar el contenido normativo sustantivo aplicable en el proceso judicial penal en Venezuela, observamos que conforme al dispositivo del artículo 34 del Código Penal " la condenación al pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y asi se aplicará, quedando obligado al reo: a reponer el papel sellado que indique la Ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por Ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él, los que no estuvieren tasados por la Ley serán determinados por el Juez con asistencia de la parte". De esta manera, se concibe el pago de las costas procesales como obligación accesoria a la codena del reo.
No obstante, es necesario y exigible considerar los postulados constitucionales que a partir de la Constitución de 1999, se han introducido como principios rectores de la adsministración de Justicia por parte del Estado, en concreto las normas que consagran la GRATUIDAD de la Justicia, como lo son el artículo 26 y 254 Constitucional.
"Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
"Artículo 254 . El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa... El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios" .
En efecto, a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los costos del proceso han quedado reducidos básicamente a los honorarios y emolumentos de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos funcionarios del Estado, no siendo aplicables las normas sobre Arancel Judicial.
Asi las cosas, esa contraposición de normas vigentes en el ordenamiento jurídico venezolano, por un lado la norma sustantiva penal y por otra la norma Constitucional, ha sido objeto de discusión en el ámbito jurisdiccional, motivando los criterios más disímiles, cuestión que ha sido recientemente analizada por nuestro máximo tribunal de Justicia, en decisión de la Sala Constitucional de fecha 15-04-2004, oportunidad en la cual dicha Sala juzgó conforme a derecho la decisión dictada el 10 de Septiembre de 2003, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en la que desaplicó parcialmente el artículo 34 del Código Penal y se exoneró al penado de cumplir con la pena accesoria prevista en el referido artículo; estableciéndose a partir de esa decisión un criterio vinculante para los Tribunales Penales de la República
Propugna tal criterio jurisprudencial que " ... los jueces penales únicamente pueden imponer a las personas condenadas por sentenca firme, como pena accesoria a la principal, el pago de las costas procesales cuando, a su juicio, ellas procedan como forma de restituir -a expensas del penado- a las victimas del delito que hayn intervenido o iniciado el proceso penal, según la naturaleza del delito cometido, los gastos y costos soportados por ellas para lograr establecer durante el proceso la culpabilidad de la persona autora del hecho punible, ello en acatamiento de lo señalado en el último aparte del artículo 30 constitucional, más no para condenar a los penados a pagar los costos derivados de las actuaciones policiales, administrativas, judiciales, etc. llevadas a cabo por los órganos del Estado durante las distintas fases del proceso... igualmente los jueces penales están habilitados constitucional y legalmente para imponer a los penados la condenatoria en costas procesales cuando ellas tengan por finalidad la obtención, a expensas de la persona condenada por sentencia firme, del monto equivalente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia ... siendo ello así, en ejercicio de la potestad atribuida a todos los Jueces por el artículo 334 de la norma fundamental, es menester la desaplicación por control difuso de la Constitucionalidad de aquella parte de la norma prevista en el artículo 34 del vigente Código Penal, que contempla la posibilidad de condenar al penado al pago de costas procesales por concepto de reposición de papel sellado, de inutiliazción de estampillas, de indemnizaciones y derechos fijados por Ley previa a favor del Fisco Nacional, de otros gastos causados a la República durante el juicio o con ocasión de él, y aún de aquellos que no estuvieren tasados por la ley... por ser ello manifiestamente contrario al principio de legalidad y al contenido de las mencionadas normas constitucionales".
De acuerdo con las consideraciones precedentemente expuestas, analizado el criterio jurisprudencial de reciente data que con carácter vinculante ha fijado nuestro máximo Tribunal, adminiculado a la condena recaida en el caso de marras, es forzoso concluir que no le es dado al Juez en el presente proceso penal decretar la ejecución de las costas procesales impuestas por sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se condenó a JOEL ALBERTO MENDOZA por el delito de ROBO GENERICO, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la solicitud formulada por el Fiscal de Ejecución de sentencia y régimen penitenciario del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 Constitucionales, y en acatamiento de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 15-04-04. Notifiquese.Oficiese lo conducente.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 1
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abog. AIDA ELENA RAMOS
|