REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 2 de julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003421
ASUNTO : BP01-P-2003-000265
AUTO DE REFORMULACION DEL COMPUTO DE PENA
Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa:
Que cursa a los folios que van del 111 al 113 de la pieza unica de la causa, auto dictado en fecha 15-12-03, mediante el cual se ejecutó la sentencia dictada por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CESAR BLANCO, en la cual fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y UN (1) DIA DE PRISION, y que por efecto de la redenciòn de fecha 02-07-2004, la pena le quedò en UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 Ordinal 4º en concordancia con artìculo 80 ùltimo aparte, ambos del Còdigo Penal
En consecuencia y en base a la modificaciòn señalada, asi como lo dispuesto en el artìculo 482 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUERDA REFORMAR EL COMPUTO DE LA EJECUCION DE LA PENA a favor del penado CESAR BLANCO, resultando el mismo de la forma siguiente:
PRIMERO: Que el penado CESAR BLANCO, fue detenido preventivamente en fecha 23-04-03, hasta el día de hoy inclusive 02-07-2004, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de UN AÑO, DOS MESES Y NUEVES DIAS y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del artículo 40 del Código Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, tomando en cuenta el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio otorgado por este Tribunal en esta misma fecha, mediante el cual se le redimió un tiempo de la pena igual a DOS MESES Y DOS DIAS a la pena impuesta, por lo que el penado cumplirá la totalidad de la pena en fecha 24-11-04..
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
A. Inhabilitación Política, durante el tiempo que dure la pena, es decir, UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISION la cual le quedó en UN AÑO, SEIS MESES Y VEINTINUEVE DIAS, por efecto de la Redención, que se cumplirá en fecha 24-11-04.
B. Sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, vale decir: TRES MESES, VEINTITRES DIAS Y NUEVE HORAS, que cumplirá en fecha 17-03-05 a las 9:00 a.m..
TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal , se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la ley:
A. DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, que es igual a : NUEVE MESES, CATORCE DIAS Y DOCE HORAS, la cual se cumple en fecha 14-02-04 a las 12 m.
B- REGIMEN ABIERTO: al cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, que es igual a : NUEVE MESES, CATORCE DIAS Y DOCE HORAS, la cual se cumple en fecha 14-02-04 a las 12 m.
C. SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: al cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, que es igual a : NUEVE MESES, CATORCE DIAS Y DOCE HORAS, la cual se cumple en fecha 14-02-04 a las 12 m.
D. LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena, que es igual a UN AÑO, DIECINUEVE DIAS Y OCHO HORAS , la cual se cumple en fecha 12-05-04 a las 8:00 a.m..
E. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, que es igual UN AÑO, DOS MESES, SEIS DIAS Y DIECIOCHO HORAS, la cual se cumple en fecha 29-06-04 A LAS 6:00 p.m.
CUARTO: Igualmente, se determina como lugar para que el penado continúe cumpliendo la condena el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de la ciudad de Barcelona, en consecuencia remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la Sentencia, al Director de dicho establecimiento.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 482 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia DR. JOSE LUIS AZUAJE, al Defensor de Confianza, DRA. JESUS OLIVIA AVILA y líbrese boleta de traslado al Director del Internado Judicial de esta ciudad, solicitando el traslado del penado CESAR BLANCO, para el día MIÉRCOLES 07-07-2004, a las 10:00 de la mañana, a la sede de este Tribunal.
SEXTO: Remítase copia del presente auto al Director del Internado Judicial de esta ciudad.
SEPTIMO: Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución, a los fines legales establecidos en el artículo 04 de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 01,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ABG. AIDA ELENA RAMOS
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