REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 2 de julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-007286
ASUNTO : BP01-S-2004-007286


Vista la solicitud formulada por el penado CESAR BLANCO, portador de la Cédula de Identidad N° 13.935.788, en fecha 25-02-04, ante la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Anzoátegui, mediante la cual requiere le sea tramitado a su favor el Beneficio de REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, conforme a lo previsto en la Ley que regula la materia, este Tribunal para decidir al respecto observa:
PRIMERO: Que están cubiertos los requisitos exigidos por el artículo 14 de la Ley que rige la materia.
SEGUNDO: La ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, prevé medios que permiten rebajar la pena a cumplir, cuando el penado durante su internamiento penitenciario ha realizado actividades idóneas para su rehabilitación, tales como el trabajo y el estudio, y haya observado buena conducta, permitiendo estas actividades redimir su pena a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por Trabajo y el Estudio.
TERCERO: El penado CESAR BLANCO, según consta en autos, fue detenido en fecha 23-04-03 y condenado a cumplir la pena de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISIÒN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4º en relaciòn con el articulo 83 ultimo aparte, ambos del Còdigo Penal, por lo que ha cumplido a la presente fecha un lapso de detenciòn de un (1) año, dos (2) meses y nueve (9) dìas.
CUARTO: Ha realizado estudios en la Misiòn Rivas, en el Internado Judicial desde el 07-07-03 al 08.-09-03, y desde el 07-01-04 al 10-03-04, por un tiempo efectivo de estudios de CUATRO MESES Y CUATRO DIAS.
Por lo que realizándose la conversión a que se contrae el artículo 3° de la de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el penado CESAR BLANCO, tiene redimida la pena en DOS MESES Y DOS DIAS. De igual manera tomando en cuenta la buena conducta, observada por el solicitante durante su reclusión en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona.
En consecuencia, concluye este Tribunal que al estar llenos los requisitos de los artículos 2,3 y 5 de la referida Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, deberá acordarse el Beneficio mencionado. Y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REDIME LA PENA impuesta al penado CESAR BLANCO, en DOS (2) MESES Y DOS (02) DIAS, conforme a lo establecido en los artículos 1,2,3,5 y 13 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio,quedando la pena en UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION, observando este Tribunal que para la fecha de 22-11-04 el mencionado ciudadano habrá cumplido con la totalidad de la pena impuesta. Regístrese y líbrense Boletas de Notificación al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia de este Estado, DR. JOSE LUIS AZUAJE, a la Defensa Pùblica Dra. JESUS OLIVIA AVILA, Ofíciese al Director del Internado Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Líbrese boleta de traslado a nombre del penado a los fines de imponerlo de la presente decisión el día MIÉRCOLES 07-07-04 a las 10:00 a.m.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 01,

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LA SECRETARIA,

ABG. AIDA ELENA RAMOS