REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 26 de julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002434
ASUNTO : BP01-P-2004-000397


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Control nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 22-06-04, mediante la cual condenó al penado JAIRO ANTONIO LINDORES PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.411.266, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, igualmente lo condenò a las Costas Procesales establecidas en los 267 y 367 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y a las penas accesorias establecidas en el artìculo 13 del Còdigo Penal.
En consecuencia este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoàtegui, Administrando Justicia en Nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda su ejecución, conforme a lo dispuesto en el encabezado del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:

PRIMERO: Que el penado JAIRO ANTONIO LINDORES PEREZ, fue detenido preventivamente en fecha 07-04-2004, hasta el día 08-04-2004, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de un (1) dia, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, razón por la cual le falta por cumplir de la totalidad de la misma, un tiempo igual a DOS AÑOS, SIETE MESES Y VEINTINUEVE DIAS.
SEGUNDO: De lo antes expuesto se evidencia que el penado JAIRO ANTONIO LINDORES PEREZ, no se encuentra detenido y no siendo procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se acuerda librar orden de captura en su contra, remitiendo oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, anexando la referida orden de captura dando así cumplimiento a lo preceptuado en el primer aparte del articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 482 Ejusdem, particípese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, y a su Defensor de Confianza Dra. AMALIA LOPEZ.-
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CUARTO: Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución, a los fines legales establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01,

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA,

LA SECRETARIA


ABG. AIDA ELENA RAMOS