REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 30 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-000343
ASUNTO : BP01-P-1999-000343
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Extinto Juzgado Acc. del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 05 de febrero de 1.999, mediante la cual condenó al ciudadano OMAR ALFREDO BETANCOURT CEDEÑO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 358 ultimo aparte del Código Penal, asì como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artìculo 16 del Còdigo Penal, por lo que este Tribunal en fecha 17 de Julio de 2000 acordó su inmediata ejecuciòn conforme a lo dispuesto en los artìculos 475 del Còdigo Orgànico Procesal Penal concatenado con el artículo 477 ejusdem. El penado BETANCOURT CEDEÑO OMAR ALFREDO, fué detenido en fecha 08 de octubre de 1.992, y puesto en libertad en fecha 21 de octubre del mismo año, siendo detenido nuevamente en fecha 14 de diciembre de 1.993, y puesto en libertad el 27 de diciembre de 1.993, y por cuanto le fue revocado el Beneficio del cual gozaba se hizo efectiva su aprehensión el 11 de agosto de 1.997, otorgándole nuevamente la libertad el 19 de enero de 1.998, de todo lo cual se desprende que permaneció detenido un tiempo igual a CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DIAS y condenado como fué a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, al mismo le faltaba por cumplir una pena de SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION,al momento de ejecutarse la sentencia definitiva que lo condenó, vale decir al 17-07-2000.
Ahora bien, el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, establece: " las penas prescriben así: Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse , más la mitad del mismo", y ésta se interrumpe cuando el reo se presente o sea habido, y como quiera que del análisis de las actas procesales se evidencia que el penado OMAR ALFREDO BETANCOURT CEDEÑO, fué condenado a cumplir una pena de UN AÑO (01) DE PRISION y que desde el 05-02-99, fecha en que quedó definitivamente la sentencia hasta la presente fecha 30-07-04, ha transcurrido un tiempo igual a cinco (05) años cinco (5) meses y veinticinco (25) días, calculado como ha sido el tiempo de prescripciòn, el cual resultò ser de UN AÑO Y SEIS MESES, se estima como lo mas procedente y ajustado a derecho en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 112 Ordinal 1º del Còdigo Penal, en ejercicio de la competencia atribuida a este Tribunal por el artìculo 479 del Codigo Orgànico Procesal Penal, es decretar la PRESCRIPCION DE LA PENA.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA que le fuere impuesta al penado OMAR ALFREDO BATANCOURT CEDEÑO, venezolano, nacido en Caripito Estado Monagas, , donde nació en fecha 10-04-1962 portador de la Cédula de Identidad N° 8.220.232, domiciliado en la Avenida Pedro Marias Freites N° 15-50 Barrio Buenos Aires, Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 112, Ordinal 1° del Código Penal, quedando extinta la responsabilidad penal del referido ciudadano con todos los pronunciamientos de Ley.
Líbrense las correspondientes boletas de Notificación al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, a la Defensa y al penado. Asimismo se acuerda librar oficios, a la División de Información Judicial de la Dirección de Investigaciones Penales, a los fines de que se sirvan dejar sin efecto las posibles solicitudes de captura o reseñas, que puedan pesar sobre el referido ciudadano, con respecto a la presente causa, (N° E-597-789, nomenclatura extinta PTJ), al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, y a la Oficina de Identificación y Extranjería.Remitase en su oportunidad al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.- Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION N° 01.,
DRA.YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA.,
ABOG. AIDA ELENA RAMOS
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