REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 7 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-000069
ASUNTO : BP01-P-2000-000069

Visto los escritos presentador por la defensa del penado WILFREDO MARAMAIMA, titular de la cédula de identidad N° 8.265.509,de fechas 03 y 17 de Junio de 2004 , el primero presentado por la defensa revocada y el segundo por la actual defensa a cargo de la Abog. AMERAIDA GUZMAN, relacionados con la solicitud de NULIDAD de los actos viciados en la presente causa, considerando que se le impidió a su defendido y a su defensor para la fecha de ejercer su defensa, dejándolo en total estado de Indefensión, al no cumplir con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impidiendole ejercer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria por lo cual se vulneró el derecho a la doble instancia, a ser oido y a la LIBERTAD, así como el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal referido a las decisiones firmes, argumentando que no existe otro medio de subsanar el vicio denunciado que el de su anulación, este Tribunal , revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, y en concreto los actos cumplidos en esta atapa del proceso, a los fines de decicir observa:
I
Consta a los folios doscientos cuatro (204) al doscientos nueve (209) decisión del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 09 de Mayo de 1997, mediante la cual condenó al acusado WILFREDO MARAMAIMA, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS de presidio por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, más las accesorias de Ley.
Posteriormente, en fecha 19 de Mayo de 1997, se acuerda remitir el presente expediente original, a los fines de consulta de Ley al Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual en fecha 26 de Junio de 1997 confirmó la decisión consultada.
Recibido como fuere el presente expediente en este Tribunal, en fecha 15 de Febrero de 2000, se acuerda la inmediata ejecución de la sentencia en él recaída, efectuándose los cómputos de Ley, ordenándose el ingreso del penado WILFREDO MARAMAIMA al Centro Penitenciario de Barcelona, librándose boleta de captura dirigida a la División del Cuerpo Técnico de Policia Judicial. En cumplimiento a este auto se libraron los oficios y boletas correspondientes, como se evidencia a los folios 236 al 239 de la pieza única del presente expediente.
Consta al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) que en fecha 17 de Marzo de 2004, esta Juzgadora se avoca al conocimiento de la presente causa, dictándose en esa misma fecha auto mediante el cual se acordó RATIFICAR boleta de encarcelación del penado WILFREDO GUARAMAIMA, por cuanto no constaba en autos la captura del referido penado..
En fecha 18 de Mayo de 2004 se recibe oficio del comisario Abog. Adan Celestino Infante, Jefe Sub-Delegación de Puerto La Cruz, del Cuerpo de Investigaciones Ciéntificas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual participa a este Tribunal de Ejecución N° 01, que el ciudadano WUILFREDO GUARAMAIMA, titular de la cédula de identidad N° 8.265.509, se encuentra detenido en la Zona Policial N° 02, de la Policía del Estado Anzoátegui, por estar requerido por este Juzgado, según oficio N° 847, de fecha 17-04-2004, por el delito de Robo a Mano Armada; acordándose en consecuencia el traslado del mencionado ciudadano, el día de 18-05-2004, con el objeto de imponerlo de le ejecución de la condena, conforme lo decido por auto de fecha 15-02-2000.
En atención al cumplimiento de la decisión de fecha 15-02-2000, materializada como fuere la captura del penado, este Tribunal se pronuncia en fecha 20 de Mayo de 2004, sobre la reformulación del cómputo de pena que le fuere impuesta al mencionado penado, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
Observa esta Instancia que la decisión mediante la cual se condena en primera instancia al penado WILFREDO GUARAMAIMA, objeto de ejecución por parte de este Tribunal, fue dictada bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal.
En tal sentido, se hace necesario señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del mencionado Código Adjetivo derogado, "toda sentencia debía ser pronunciada en audencia pública, previo aviso dado a las puertas del Tribunal, y ello bastaba para que las partes del juicio queden legalmente notificadas de las resoluciones que contenga.Si el reo estuviere detenido, se le notificará en persona, y así se hará constar en autos por medio de una diligencia que firmarán el sentenciado, si sabe escribir, y el Secretario del Tribunal para dar fe del acto..."
De manera que el criterio que regía para el momento de dictarse la sentencia condenatoria en la presente causa era la exigencia de notificación en cuanto a los reos que se encontraban privados de su libertad, considerándose que el acusado se encontraba a derecho cuando gozaba del beneficio de libertad. En el caso sub exámine observa este Tribunal que el penado gozaba de una libertad bajo fianza, cumpliendo un régimen de presentaciones en forma mensual, tal como se infiere del contenido del auto de fecha 08-05-95 que riela al folio 129 .
Aunado a ello, si bien es cierto que al acusado no le fue notificada la sentencia de Primera Instancia , lo cual pudiera entenderse lesivo a sus derechos, al negárle la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra esa decisión que le condenó, no es menos cierto que la consulta obligatoria a que se contraía el artículo 51 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, subsanaba la falta de notificación al reo, considerándose que la apelación hubiera tenido el mismo efecto de la consulta efectuada, criterio dominante en la doctrina y Jurisprudencia de la época, que equiparaba la consulta a una apelación interpuesta y oída simúltáneamente por mandato de la Ley, siempre que por razones de orden público exijan que no se menoscaben o desconozcan sus Instituciones por el fallo que se ordena consultar.
No obstante, quien aqui decide no puede dejar de advertir dos circunstancias: en primer lugar, que de acuerdo con el auto dictado por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, de fecha 17 de Abril de 1997,que riela al folio 203, la mencionada sentencia condenatoria no fue dictada dentro del lapso legal, ordenándose el diferimiento de su publicación y, que al penado no le fue notificada la decisión del Juzgado Superior de fecha 26-06-97, mediante la cual se confirma la sentencia consultada, condenándole a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, lo cual cercenó su derecho a recurrir por ante la Suprema Instancia, dada la gravedad y entidad del delito por el cual se le penaliza.
Así las cosas, observa este Tribunal que existe una violación al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al conocimiento por parte del penado de la decisión que confirma la sentencia condenatoria dictada en su contra, así como también se han quebrantado principios y normas de carácter procesal, como lo es el principio de la doble instancia, violándose derechos y garantías de orden Constitucional, así como consagrados en los Pactos y Convenios que sobre derechos civiles y políticos, y de derechos humanos ha suscrito la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se configura el supuesto legal contenido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas, y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley". En el caso que nos ocupa, ante la falta de conocimiento del penado de la decisión que le condenó, no obstante considerar el criterio dominante que el mismo se encuentra a derecho y que conocía su situación jurídica, se hace exigible ponderar la supremacía de su derecho constitucional a ejercer el recurso que por Ley le corresponde contra el fallo condenatorio, derecho éste también consagrado en la Constitución Nacional de 1961, vigente para la época en que se dictó la sentencia.
Habida cuenta de las consideraciones precedentemente expuestas, se precisa además tomar en cuenta de que el sistema procesal penal que hoy nos rige impone un garantismo en cuanto a los derechos del justiciable, concretizado en la obligatoriedad de las notificaciones de los autos que no sean dictados en audiencia pública, estableciendose la forma como tales notificaciones deben cumplirse, circunstancia que involucra una favorabilidad al penado cuyo derecho a la defensa considera se han vulnerado dada la falta de notificación de una sentencia dictada bajo el régimen adjetivo penal derogado.
En tal sentido, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la omisión de una debida notificación ocasiona indefensión a la parte interesada y le cercena el derecho a ejercer oportunamente los medios o recursos legales que le corresponde. Así, se ha pronunciado la Sala Constitucional en decisión N° 244 de fecha 02 de Marzo de 2004, ponencia del Magistrado Antonio Garcia Garcia, mediante la cual confirmó la decisión del 17 de Febrero de 2003, dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró con lugar la acción de amparo imterpuesta por el ciudadano Jacinto Antonio Arroyo Arroyo, contra la falta de notificación de la sentencia condenatoria dictada por el extinto Juzgado Accidental Octavo de Primera Instancia en lo Penal, y repuso la causa principal al estado de notificación de la sentencia dictada el 30 de Abril de 1998, decretando la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Penal de esa Circunscripción Judicial.
De acuerdo con la citada sentencia de nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional "es criterio de esta Sala que aún cuando la sentencia fue dictada bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, momento para el cual no se notificaba a las partes que se encontraban en libertad de las decisiones dictadas, la extemporaneidad de la misma acarreó la ruptura de ese principio, y por ende la consecuente violación del derecho de la defensa del justiciable, contenido en el artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hoy artículo 49 de la Constitución vigente, en el entendido que se está ante dicha violación ":.. cuando a los interesados se les impide su participación en el juicio, el ejercicio de sus derechos, se les prohibe realizar actividades probatorias o no se les notifican de los actos que los afecten". (decisión de esta Sala Constitucional número 2°, del 24 de enero de 2001)"
De tal manera que, habiéndose procedido a la ejecución de la sentencia condenatoria recaída en la presente causa, contra el penado WILFREDO GUARAMAIMA, siendo apreciados para fundar una decisión judicial, actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley adjetiva penal, y dando cumplimiento este Tribunal a la tutela judicial efectiva, observándose que se ha violentado el derecho del penado a conocer el fallo dictado y ser notificado del mismo ,toda vez que dicha notificación condiciona el ejercicio oportuno del recurso de Ley, lo cual afecta por ende la ejecución de la condena en cuanto a la firmeza de la decisión que la impone, es forzoso concluir en la necesaria declaratoria de nulidad absoluta de los actos cumplidos por esta Instancia Jurisdiccional, y reponer la presente causa al estado de notificación de la decisión proferida por el Tribunal Superior que confirmó la sentencia condenatoria de Primera Instancia, ordenándose su remisión a la Instancia Superior representada en la actualidad por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, acordándose previamente libertad del penado WILFREDO GUARAMAIMA, restituyendole en la situación que se encontraba al momento de dictarse la sentencia condenatoria, vale decir, en estado de libertad bajo fianza.

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de este Tribunal de fecha 15 DE FEBRERO DE 2000, cursante a los folios 234 al 235 del presente expediente, y de los demás actos posteriores a dicha decisión, que guardan íntimamente relación con ésta, insertos a los folios 236 al 239, del auto dictado en fecha 17 de Marzo de 2004, y el oficio librado al efecto, así como también del auto de reformulación del cómputo de pena de fecha 20 de Mayo de 2004 y las actuaciones que guardan relación con éste que corren insertas a los folios 259 al 269, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 26 y 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de NOTIFICACION del penado WILFREDO GUARAMAIMA de la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de este Estado, de fecha 26-06-1997. TERCERO: Se acuerda la inmediata libertad del penado WILFREDO GUARAMAIMA, a cuyos efectos se ordena su traslado a este Tribunal, en esta misma fecha, a los fines de imponerle de la presente decisión, y reestablecer su situación de libertad que venía gozando antes de la ejecución de la condena.CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de que esa Instancia proceda a efectuar la notificación de rigor. Librese oficios . Notifiquese a las partes .
LA JUEZ DE EJECUCION N° 1

Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA

Abog. AIDA ELENA RAMOS