REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 8 de julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-001685
ASUNTO : BP01-P-2001-001685
AUTO DE REFORMULACION DEL COMPUTO DE LA PENA
Este Tribunal Primero de Ejecuciòn del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa:
Que cursa a los folios 163 al 165 de la causa, auto dictado en fecha 23-07-02, mediante el cual se Ejecutó la Sentencia dictada por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoàtegui, de conformidad con lo establecido en los artìculos 479 y 482 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, al ciudadano RICARDO ISRAEL CHACON, en la cual fué condenado a cumplir la pena DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 457 del Código Penal.
Que en el mencionado auto, se establece como fecha de cumplimiento de la pena el día 07-07-2003, observándose una corrección manual sobre la preindicada fecha, por lo que este Tribunal, a los fines de establecer en forma inequivoca la fecha exacta de cumplimiento de la condena recaída en la presente causa ha acordado dictar el presente auto de reformulación del cómputo de pena, de comformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia y en base a lo expuesto, este Tribunal de Ejecuciòn Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoàtegui, acuerda REFORMAR EL COMPUTO DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, a favor del penado RICARDO ISRAEL CHACON, con desaplicaciòn del encabezamiento del artículo 40 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artìculo 24 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en relaciòn con el artìculo 484 del Còdigo Orgánico Procesal Penal resultando el mismo de la forma siguiente:
PRIMERO: El penado RICARDO ISRAEL CHACON, C.I. Nº 17.360.974, fué detenido en fecha 07-11-2001, dando como resultado que el cumplimiento total y definitivo de la pena impuesta serà en fecha 07-07-2004.
SEGUNDO: Conforme lo prevé el artículo 482 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado RICARDO ISRAEL CHACON podrá solicitar los Beneficios establecidos en las Leyes respectivas:
a.-) DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir una cuarta parte de la pena, equivalente a OCHO (8) MESES, para ser otorgado a partir de la fecha 07-07-2002.
b.-) REGIMEN ABIERTO: Al cumplir una tercera parte de la pena, equivalente a DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS, para ser otorgado a partir de la fecha 27-9-2002.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al hecho de haber cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena, equivalente a UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES, Y DIEZ (10) DIAS que podrìa ser otorgado en fecha 17.08-2003 .
d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, equivalente a UN (1) AÑO Y DOCE (12) MESES, para ser otorgado en fecha 7-11-2003
TERCERO: Se ordena como sitio de reclusón para el cumplimiento de la pena impuesta el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui. Remítase copia debidamente certificada del presente auto y de la sentencia al Director del Internado Judicial, a los fines pertinentes.
CUARTO: Por cuanto de la revisiòn de la Sentencia se evidencia que el prenombrado ciudadano no fue condenado a penas accesoras.
QUINTO:Notifíquese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público, Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, al penado RICARDO ISRAEL CHACON y a la Defensa, Dra. MARILIN ORTA.
SEXTO: Particìpese mediante oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Divisiòn de Antecedentes Penales, Caracas
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA LA SECRETARIA,
ABG. AIDA ELENA RAMOS
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