REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 9 de julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-000446
ASUNTO : BP01-P-2001-000446
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Sala nº 05 de la Corte de Apenaciones del Circuito Judicial Penal del area Metropolitana de Caracas, Dtto. Capital, en fecha 30-10-00, mediante la cual condenó al penado JOSE MANUEL BOLIVAR, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.293.242, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artìculo 83 ejusdem, asi como las penas accesorias de Ley establecidas en los artìculo 13 y 34 del Còdigo Penal, y al pago de las Costas Procesales establecidas en el artìculo 276 ejusdem.En consecuencia este Tribunal Primero de Ejecuciòn del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoàtegui, Administrando Justicia en Nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el encabezado del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado JOSE MANUEL BOLIVAR, fue detenido preventivamente en fecha 13-06-91 hasta el día 07-05-93, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del artículo 40 del Código Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en tal sentido el tiempo de detención es de UN (01) AÑO, DIEZ MESES (10) Y VEINTICUATRO (24) DIAS, razón por la cual le falta por cumplir TRECE (13) AÑOS, UN (01) MES Y SEIS (06) DIAS.-
SEGUNDO: De lo antes expuesto se evidencia que el penado JOSE MANUEL BOLIVAR, no se encuentra detenido y no siendo procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se acuerda librar orden de captura en su contra, a los fines de su reclusión en el Internado Judicial "José Antonio Anzoátegui", de Barcelona, remitiendo oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, anexando la referida orden de captura dando así cumplimiento a lo preceptuado en el primer aparte del articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 482 Ejusdem, particípese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, y a su Defensor de Confianza .-
CUARTO: Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución, a los fines legales establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA,
LA SECRETARIA,
ABG. AIDA ELENA RAMOS
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