REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 15 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-002562
ASUNTO : BP01-P-2000-002562

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al penado JULIO RICARDO BAPTISTA DO SANTOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.726.002, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23-01-68, y domiciliado en la Calle 11, vereda 48 N° 04, Sector 97, Tronconal V, Barcelona, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:

El Ordinal Primero del artículo 112 del Código Penal establece, que las penas de presidio, prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo y como quiera que el penado JULIO RICARDO BAPTISTA DO SANTOS, fue condenada a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, y que desde la fecha en que quedó firme la Sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, al tiempo establecido en la Ley para que opere la Prescripción de la pena, ha transcurrido un tiempo igual a CINCO (05) AÑOS, UN (01) MESES Y CINCO (05) DIAS, y calculado como ha sido el tiempo de prescripción el cual resultó ser de NUEVE (09) MESES DE PRISION, se estima como lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, según potestad atribuida en el Ordinal segundo del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA impuesta al penado de autos.

Por los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA que le fuese impuesta al ciudadano JULIO RICARDO BAPTISTA DO SANTOS, ya identificada, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Penal.

Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Estado Anzoátegui DR. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, al penado JULIO RICARDO BAPTISTA DO SANTOS y a su Defensora NELIDA BASILE DRIJA. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sede en Caracas y Delegación Barcelona, al Ministerio de Interior y Justicia División de Antecedentes Penales y a la Oficina Nacional de Extranjería con sede en Caracas, a los fines de que se deje sin efecto cualquier solicitud de captura en contra del precitado penado en lo que respecta a la causa signada con el N° E-501.011 por el Cuerpo de Investigaciones Penales.
Remítase la presente causa en su original al Archivo Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de su cuido y archivo. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 2

ABOG. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ

LA SECRETARIA

ABOG. IRMA FERMIN
BAM/arz