REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 8 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-001402
ASUNTO : BP01-P-2000-001402

Visto el oficio N° C.T.C.D.B.U-043-2004, recibido en este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 04-03-2004, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Diego Bautista Urbaneja, mediante el cual se hace del conocimiento de este Juzgado que el penado PEDRO JOSE REQUENA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.673.002, ha cumplido con las condiciones establecidas por ellos en el cumplimiento del Régimen Abierto acordado por este Tribunal, considerando el Consejo de Evaluación que esta apto para que le otorgue la Libertad Condicional.

Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para decidir, observa:

PRIMERO: Los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, han sido cubiertos, ya que el penado cumplió las 2/3 partes de la pena el 02-12-2003, y la Comisión Evaluadora del Centro Comunitario estima oportuno concederle la medida de Libertad Condicional.

SEGUNDO: Los artículos 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta expresamente al Tribunal para resolver la solicitud del otorgamiento de Libertad Condicional, verificando el cumplimieno de los requisitos legales, o rechaza sin trámite alguno la solicitud cuando manifiestamente improcedente la solicitud de acuerdo al artículo 510 Ejusdem.

TERCERO: Fué verificado por este Tribunal de Ejecución N° 02 que efectivamente el penado identificado ha cumplido con las condiciones impuestas en el lapso de disfrute del Beneficio de Régimen Abierto.

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CONCEDER EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado PEDRO JOSE REQUENA, venezolano, natural de Rio Chico, Estado Miranda, donde nació en fecha 01-11-71, de 32 años de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.673.002, hijo de HILDA ROSA REQUENA y PEDRO JOSE QUIARO y residenciado en CASERIO EL GUACUCO, CALLE CHUPAQUIRE, CASA N° 54-63, ENTRE BOCA DE UCHIRE Y CUPIRA, ESTADO MIRANDA, bajo las condiciones siguientes:
1°- Presentarse al Tribunal el dia jueves 15-07-2004, a las 10:00 de la mañana.
2°- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, ni frecuentar donde se vendan.
3°- Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, un trabajo comunitario de interés social.
4°- Señalar una dirección donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia.
5°- No cometer delitos y faltas.
6°- Comparecer al Tribunal el primer lunes de cada mes, hasta su cumplimiento de la pena el dia 02-12-2008.
7°- No incumplir con las condiciones impuestas so pena de revocatoria de Libertad Condicional.
8°- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
9°- Cualquier otra condición que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, considere pertinente.

En consecuencia, librese el correspondiente oficio al Centro de Tratamiento Comunitario Líc. Diego Bautista Urbaneja, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Internado Judicial de Barcelona y las notificaciones correspondientes a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02,

DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. IRMA FERMIN

BAM/arz