REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 10 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-008776

Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (Enc) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA solicitando se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de ANGEL CAMPOS TABLERO, y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por sus Defensores de Confianza, Dres. HENRY AINSLEY KEY y JOSE MALAVE, previamente designados, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

PRIMERO: En relación a la solicitud de la Defensa referente a las múltiples irregularidades procesales que se presentan en las actas que conforman el presente asunto, alegando la defensa que las mismas se hacen incoherente entre si, no pudiendo ser apreciada como elemento de convicción, más aún, si se demuestra la incongruencia y la ilogicidad cuando se observa por ejemplo un acta de investigación que tiene expresada dos fechas totalmente contradictorias, ante dicho pedimento, esté Tribunal, declara SIN LUGAR dicha solicitud referente a la Orden de Inicio de Investigación emitida por el Representante del Ministerio Público, ya que por ese error material o enmendadura que presenta en la fecha no se puede sacrificar el proceso de éste delito tan reprochable como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, por cuanto no puede sacrificarse la aplicación de la justicia por formalidades de mero trámite, como axioma constitucional, y aunado al hecho, de las contradicciones que invoca el Defensor de Confianza, las mismos son puntos propios de fondo que no pueden ser analizadas ni debatidas en la presente Audiencia, ya que quien aquí decide estaría extralimitando las funciones de la competencia en razón de la materia, correspondiéndole a la Etapa de Juicio, y debatidas en el contradictorio para que sean analizadas y valoradas por el Juez de Juicio en su oportunidad legal. Y así se decide.
SEGUNDO: Del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa esta Decidora considera que los hechos enunciados por la Vindicta Pública consisten: "Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA quienes son señalados por los ciudadanos ZAMORA DE CARVAJAL MARIA JESÚS, MARTINEZ CARVAJAL JUNILDA DEL VALLE, y MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ AGUANA, de haberse presentado en fecha 03 de Julio del 2004, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, al frente de la casa N° 17-64, en la calle Eulalia Buroz, Portugal abajo de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde el primero de los nombrados portando un arma de fuego, y manifestando que era un atraco, accionó en tres oportunidades el arma en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL CAMPOS TABLERO, por oponer resistencia, ocasionándole como consecuencia producto de las heridas presentadas, shock hipovolemico por hemorragia interna, que origino su muerte". Los cuales son imputados a los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA , y configuran el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de ANGEL CAMPOS TABLERO.
TERCERO: Lo hechos enunciados quedaron acreditados con las siguientes actuaciones policiales, Trascripción de Novedad de fecha 03-07-2004, emanada del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barcelona. Acta policial suscrita por el funcionario José Martínez, adscrito al Cuerpo Policial actuante de fecha 04-07-2004. Inspección Ocular del Cadáver, suscrita por los funcionarios José Martínez y Daniel Coa. Inspección Ocular en el lugar del suceso. Acta de entrevista suscrita por el funcionario detective Jhonny Arcila, adscrito al referido ente policial, de fecha 04-07-2004, y por la ciudadana María de Jesús Zamora de Carvajal. Del Acta de Entrevista suscrita por el funcionario antes mencionado, de fecha 04-07-2004, y la ciudadana Junilda del Valle Martínez Carvajal. Acta policial suscrita por el funcionario Jhonny Arcila de fecha 04-07-2004, en la cual se desprende la ubicación e identificación de los referidos imputados y el protocolo de Autopsia practicada por la Médico Anatomopatologo Forense Yolanda Mora de Tovar. De ello se desprende la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible de acción publica y que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA concurrieron en su perpetración, el Tribunal procede a imponerle la medida cautelar prevista en el literal g) y a tal evento deberá presentar dos (02) fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad a los adolescentes previa imposición de otra medida para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. En atención a éllo se ordena el traslado de los adolescentes hasta el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz, donde permanecerá a disposición de este Tribunal hasta satisfacer dicha fianza, y en vista de que el día de hoy, no hay se efectuan traslados para ese Centro Especializado, se ordena su traslado provisional hasta el día Lunes 12 de Julio de 2004, a la Policía Municipal de Bolívar.
CUARTO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto es necesario y urgente practicar otras actuaciones y diligencias tendientes a confirmar y/ó descartar la participación de los referidos adolescentes de la comisión del hecho delictual.
QUINTO: Seguidamente la Ciudadana Juez, impone a los Adolescentes RICHARD GUARACHE y CARLOS GUARACHE, de las Medidas Cautelares, explicándole el significado de las mismas, quien manifestó: “Nos damos por notificado de la medida que se nos acaban de imponer y entendimos lo que se nos explicó.
SEXTO: Como quiera que la Fiscal del Ministerio Público, solicito expresamente se fijará reconocimiento en Rueda de Individuos, éste Tribunal declara CON LUGAR el pedimento y en tal sentido acuerda fijarlo para el día LUNES DOCE (12) DE JULIO DE 2004, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, siendo los testigos reconocedores las ciudadanas ZAMORA DE CARVAJAL MARIA JESÚS, MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ AGUANA, y MARTINEZ CARVAJAL JUNILDA DEL VALLE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Fiscal, prevista en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Acoge la calificación jurídica de la Fiscal, al estimar que la conducta desplegada por los adolescentes encuadra dentro del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de ANGEL CAMPOS TABLERO. TERCERO: Se declara procedente la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado expresamente por la Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud formulada por el Defensor de Confianza referente a las irregularidades procesales invocadas. QUINTO: Se acuerda fijar reconocimiento en Rueda de Individuos, para el día LUNES DOCE (12) DE JULIO DE 2004, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. SEXTO: Quedaron notificadas las partes, de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

DRA. LIBIA ROSAS MORENO.

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. ADANNEL GUERRERO RODRIGUEZ.


BP01-S-2004-008776
10/julio/2004
LRM/libia/.-