REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 14 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002741
ASUNTO : BP01-S-2004-002741


Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 278 del Código Penal en agravio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en el articulo 651 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 1° Del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica y lo hace en los siguientes términos:

I
La Representante de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de este Estado, DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en fecha 1° de Julio de 2004, presentó escrito de Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 4 de Abril de 1.988, hijo de los ciudadanos Aleidis Rivas y Alexis Blanco, titular de la Cédula de Identidad Número 19.675.505, de dieciséis (16) años de edad, estudiante, de estado civil soltero, y residenciado en la Calle Urdaneta Casa N° A-40 Barrio Campo Claro, Barcelona Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en agravio de la Colectividad. al considerar que no están comprobados los extremos necesarios para su enjuiciamiento.
II
Los hechos objeto de la investigación quedaron establecidos en el escrito de sobreseimiento; los cuales se explanan a continuación: "En fecha 27 de Abril de 2004 siendo aproximadamente las 11:30 de la noche cuando los funcionarios policiales JOSE RAFAEL CHACIN, JOSE LANDAETA PERALES y WILFREDO SALAZAR VELASQUEZ, adscritos al Destacamento N° 75 de la Guardia Nacional, se encontraban en un punto de control móvil, en la Avenida Urpín de Barcelona y fueron informados por varios conductores y usuarios de la vía, que una persona vestida con bermuda de jeans de color azul y franela de color amarillo se encontraba frente a la licorería " La casa de la Caña" ubicada en la Vía Alterna de esta Ciudad y que le habían observado un arma de fuego, los funcionarios se dirigieron al lugar y avistaron a una persona que empuñaba un arma de fuego, de fabricación casera (CHOPO) dándole la voz de alto y decomisándole un arma forrada con teipe de color negro, con un cartucho sin percutar y un arma blanca (navaja) con una hoja aproximadamente de 10 centímetros que guardaba en el bolsillo del bermuda que vestía fue trasladado al Comando de Seguridad donde quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA .

III

De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto este tribunal observa que se encuentra un acta de procedimiento policial de fecha 27 de Abril de 2004, suscrita por los funcionarios JOSE RAFAEL CHACIN, Sargento Segundo, JOSE LANDAETA PERALES, Cabo Primero y WILFREDO SALAZAR VELASQUEZ, Cabo Primero, todos adscrito al Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 75 Del Comando Regional N° 7 De la Guardia Nacional ubicado en esta Ciudad de Barcelona; en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión del entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA y le incautaron en su vestimenta un arma de fuego de fabricación casera, forrado con teipe negro, con un cartucho sin percutar y un arma blanca (NAVAJA) con una hoja aproximadamente de 10 centímetros, la cual tenía en el bolsillo del bermuda que vestía.

La Vindicta Pública especializada en su escrito, solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa fundamentando su petitorio de conformidad con lo establecido en el articulo 651 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por considerar que dichos objetos incautados no reúnen los requisitos mínimos en cuanto a la calidad y construcción que exigen las normas que regulan la materia y por lo tanto no hubo existe delito que imputarle al referido adolescente.

En el presente caso, si bien es cierto que de los autos se desprende que los funcionarios que practicaron el procedimiento presuntamente le incautaron un arma de fuego de fabricación casera forrada con teipe de color negro, así como un arma blanca (navaja), y que éstas no son consideradas armas en la Legislación sustantiva Penal, también no es menos cierto que no existe Experticia de Reconocimiento Legal que acredite las características, funcionamiento y conservación de la misma, razón por la cual considera esta decidora que el hecho objeto del proceso no se realizó, siendo inoficioso continuar con el proceso; de manera que resulta evidente la falta de una condición para imponer una sanción, como es la existencia del hecho punible, razón por la cual resulta procedente y ajustado a derecho la declaratoria del Sobreseimiento de la causa seguida al referido imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 651 literal d) en relación con el articulo 318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por disposición expresa del articulo 537 de la referida Ley Orgánica. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado al inicio de este auto, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 278 del Código Penal en agravio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en el articulo 651 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las Partes. Remítase al archivo judicial en la oportunidad legal, para su cuido y conservación. Cúmplase-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 ADOLESCENTES

DRA. LIBIA ROSAS MORENO

LA SECRETARIA,

ABG. ONEIMAR ROJAS