REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 15 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2002-000001
ASUNTO : BP01-D-2002-000001
Corresponde a este Tribunal de Control N° 01 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ordenar la Captura de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y lo hace en los siguientes términos:
I
En fecha 24 de Agosto de 2002, la Dra. Betzaida Sanchez Ostos, Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público De este Estado, presentó Acusación contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHCIULKO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 83 del Código Penal, en agravio del ciudadano JEAN PIERRE LOPEZ .
Riela al folio 51 del presente asunto Informe de Fuga, emanado del Centro de Diagnóstico y Tratamiento N° 01 de Varones, Profesor Antonio José Díaz, asdcrito al Instituto Nacional Del Menor con sede en esta Ciudad, el cual refleja las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la evasión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la referida Institución, donde permanecía a la orden de este Tribunal, en virtud de la medida de detención preventiva impuesta de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Riela al folio 76 Informe de Fuga, emanado de la Institución arriba mencionado relacionado con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le impuso la medida de Detención Privativa de conformidad con el artículo 559 ejusdem.
En fecha 24 de Septiembre de 2002, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó declarar en Rebeldía a los prenombrados adolescentes y suspender el proceso hasta lograr su ubicación de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica en comento, ordenando al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, Seccional Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, la ubicación inmediata de los imputados.
Cursa al folio 99 del presente asunto, Acta Policial de fecha 26 de Septiembre de 2002, suscrita por los ciudadanos JOSE ZAMORA y HECTOR REYES, funcionarios adscritos a la Brigada Contra Las Personas del Departamento de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, Seccional Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, contentiva de las resultas de la búsqueda infructuosa de los mencionados adolescentes.
En fecha 13 de Mayo de 2003, se ordenó la ratificación de la ubicación de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, a través del citado cuerpo policial.
II
El Artículo 617 de la referida Ley Orgánica de Protección prevé:” El adolescente que se fugue El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido… será declarado en rebeldía y se ordenara su ubicación inmediata si ésta no se logra, se ordena su captura. Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias."
En el presente caso, el Tribunal observa de las actuaciones descritas que a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, se les impuso la medida de coerción personal de Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 559 ejusdem, las cuales cumplían en el Centro especializado de Varones N° 01 ubicado en esta ciudad de donde se evadieron, conllenado con ello la suspensión del proceso, razón por la cual este Tribunal en acatamiento al artículo 617 ibidem, ordenó su ubicación inmediata, comisionando para ello al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, Seccional Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, quien realizó las diligencias tendientes a esos fines, sin embargo, las mismas han resultado infrustruosas, continuando la causa suspendida, frustrando así los fines del proceso; motivo por el cual esta decidora considera que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la captura de los prenombrados imputados, y comisionar suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, para practicar dicha captura, conforme lo indicado en el articulo invocado. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA CAPTURA de los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 30-07-1986, Titular de la C.I.N ° 17.733.101, soltero, hijo IDENTIDADES OMITIDAS, OMITIDO, Puerto. La Cruz y IDENTIDADES OMITIDAS, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 21-10-1987, Indocumentado, soltero IDENTIDADES OMITIDAS residenciado OMITIDO, Barcelona, comisionando suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística de Puerto La Cruz de este Estado y en caso de lograrse ponerlo a disposición de este Tribunal. Líbrese la respectiva Orden de Captura con eL Oficio de la comisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Control N° 1 Sección de Adolescente
Abog Libia Rosas Moreno.
La Secretaria
Abog Oneimar Rojas.