REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 16 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-008776
ASUNTO : BP01-S-2004-008776
Visto el auto de fecha 15 de Julio de 2004 mediante el cual el tribunal a los fines de de admitir ó no los fiadores Ciudadanos YARITZA JOSEFINA IDENTIDAD OMITIDA presentados por la defensa de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Abogado de Confianza DR HENRY AINSLEY KEY procedió a constatar la veracidad de los datos contenidos en los recaudos consignados y de cuyas resultas se desprende que contradicen dicho contenido, por cuanto la Empresa COMPUSYSTEM DE VENEZUELA C.A, inicialmente manifestó que la Ciudadana YARITZA MEJIAS MARTINEZ, no prestaba servicios en esa Empresa, posteriormente para confirmar lo informado, la Ciudadana MARIA MONTIEL, empleada de la prenombrada Empresa, manifestando que ésta no se encontraba en ese momento. Continuando con la verificación de los datos, la Ciudadana ALEIDA REYES, empleada de la Empresa REFRIGERACIÓN "JOSE CASTRO" informó que el Ciudadano CARLOS JOSÉ BERMUDEZ GUARACHE, prestaba eventualmente sus servicios en la referida Empresa, contradiciendo lo expresado en la Constancia de Trabajo, la cual indica que éste se desempeña como Técnico de Refrigeración, percibiendo sueldo Mensualmente.
Estando asi las cosas, considera la decisora que, siendo los fiadores en el Proceso Penal, garantes ante la administración de Justicia, de que el procesado estará frente al proceso, pues son éstos quienes deben soportar los gastos de captura y las costas procesales causadas en caso de fuga ó en caso de que se oculte; antes de proceder a su aceptación el tribunal debe estudiar su solvencia personal y económica.
En caso de marras, es evidente la contradicción existente entre los resultados obtenidos de la verificación de los datos de los fiadores y el contenido de la constancia de sueldo expedidas por las referidas Empresas; de lo que se infiere que los Ciudadanos YARITZA JOSEFINA MEJIAS y CARLOS JOSÉ BERMUDEZ GUARACHE, no tienen capacidad económica para atender las obligaciones a contraer, razón por la cual el tribunal los declara INADMISIBLE y consecuencialmente insta a los prenombrados adolescentes prestar la Fianza Personal impuesta, y cuyos fiadores cumplan con los requisitos previstos en el articulo 258 del texto Adjetivo Penal. Y así se decide
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoaátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE los fiadores YARITZA JOSEFINA MEJIAS y CARLOS JOSÉ BERMUDEZ GUARACHE, identificados en autos y presentados por la defensa de los Adolescente IDENTIDAD OMITIDA conformidad con lo establecido en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por disposición expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Notifiquese a la Partes. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 01 ADOLESCENTE
DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA
ABG. ONEIMAR ROJAS
LRM/oneimar*