REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 22 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000104
ASUNTO : BP01-D-2004-000104

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal la declaratoria del Sobreseimiento definitivo de la causa seguida al hoy joven adulto JHONATHAN ENRIQUE GUTIERREZ ASCANIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Único Aparte del Articulo 537 de la citada Ley Orgánica y lo hace en los siguientes términos:
I
La Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, presentó escrito de Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente JHONATHAN ENRIQUE GUTIERREZ ASCANIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos objeto de la investigación arrojaron que en fecha 16 de Abril de 2004, siendo aproximadamente las tres de la tarde, los funcionarios LUIS RAMÓN TERAN, IRENE DIAZ y ENNY REBOLLEDO, adscritos a la Zona Policial N° 3 Del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, se encontraba en el Sector El Tejar de Píritu específicamente cerca de la oficina de Tránsito Terrestre, cuando avistaron a un ciudadano en una actitud sospechosa, procedieron a darle la voz de alto, éste emprendió veloz carrera, procediéndose una persecución en caliente y, en ese momento venía pasando la Unidad UP-002 de la Policía Municipal del Municipio Peñalver conducida por el Agente RHONER SALAZAR y el Auxiliar HENRY CAMPOS, quienes se unieron a la persecución , por lo que el sujeto se introdujo en una vivienda tipo rancho de zinc, ubicada en el Barrio Las Colinas del Tejar Sur, donde logran su captura, procediendo a esposarlo y ubicar a unos testigos quienes fueron identificados como CORALIS ISARRINA y EDIBERTO ROJAS SABAS, logrando incautar debajo de la colchoneta que se encontraba en el piso dos (2) cajas de fósforo de color amarillo y rojo con la nomenclatura que se lee EL SOL, contentivo en su interior de Veintiún envoltorios de papel de aluminio, contentivos todos en su interior de una sustancia compacta de color beige de la presunta droga denominada CRACK, para un total de cuarenta (40) envoltorios de papel de aluminio, luego pasaron al cuarto (habitación) donde se encontraba una colchoneta en el piso y, debajo de la misma se incautó un frasco de vidrio transparente aparentemente ( compota sin etiqueta) contentivo en su interior de un (01) envoltorio de papel color beige , tipo tabaco, contentivo en su interior de residuos de vegetales; igualmente dentro del mismo frasco, residuos de vegetales de color marrón y un (1) envoltorio de aluminio tamaño regular contentivo en su interior de residuos de vegetales, del mismo color en las cuales se determinó la presencia de la droga denominada MARIHUANA, quedando identificado como JHONATHAN ENRIQUE GUTIERREZ ASCANIO.

Riela a los folios 30 al 39 de la presente causa, Dictamen Pericial Químico emanada del Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional con sede en Puerto La Cruz de este Estado de cuyas resultas se desprende en CONCLUSIONES: "En cumplimiento de los pedimentos formulados y sobre la base de los resultados particulares obtenidos en las operaciones técnicas, se concluye: A. La sustancia en las muestras enviadas por el Comisario General (IAPANZ) Comandante de la Policía N° 3 De la Policía del Estado Anzoátegui recibidas e identificadas con los Nros del 1 al 40 corresponde al alcaloide denominado COCAINA BASE y las muestras recibidas e identificadas con los Nros 41 al 43 corresponden a la droga denominada MARIHUANA. B.1: PESAJE: B.1 El Peso bruto de las muestras recibidas e identificadas con los Nros del 1 al 19, fue de TRES GRAMOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTESIMAS (3,56 g).El peso bruto de las muestras recibidas e identificadas con los Nros 20 al 40 fue de DOS GRAMOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTESIMAS ( 2.89 g).El peso neto del material recibido que corresponde a COCAINA BASE (muestras Nros del 1 al 40 homogeneizadas) fue de CINCO GRAMOS CON OCHO CENTESIMAS (5.08 g) devolviendo a la Unidad que solicitó la experticia la cantidad de: CUATRO GRAMOS CON SESENTA Y UNO CENTESIMAS (4.61 g) que resultan de la suma CUATRO GRAMOS CON OCHO CENTESÍMAS (4.08 g) de remanente, más las CINCUENTA Y TRES CENTESIMAS DE GRAMO (0,53 g) restantes del gramo analizado. LAS CUARENTA Y SIETE CENTESÍMAS DE GRAMOS (0,47 g) faltantes corresponden a la porción no recuperada en los análisis efectuados... B.2. El peso bruto de la muestra recibida e identificada con el Nro 41 fue de: VEINTISEIS GRAMOS CON OCHENTA Y SEIS CENTESIMAS (26,86 g). El peso bruto de la muestra recibida e identificada con el N° 42 fue de SETENTA Y CUATRO GRAMOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTESIMAS (74,55 g).El peso bruto de la muestra recibida e identificada con el N° 43 fue de NOVENTA Y TRES CENTESIMAS (0,93 g ). El peso neto del material recibido que corresponde a MARIHUANA, ...fue de VEINTE GRAMOS ONCE CENTESÍMAS (20,11g) devolviendo a la Unidad que solicitó la experticia , la cantidad de CINCO GRAMOS ONCE CENTESÍMAS (11,2 g ) más el residuo de los quince gramos (15 g) utilizados en los análisis efectuados ..."

Ahora bien, alega la Representante del Ministerio Público en su escrito, que de acuerdo con lo incautado al adolescente de autos, se está en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita , como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual está demostrado con las actas policiales, las declaraciones de los testigos y la experticia química practicada a las sustancias incautadas en el lugar donde se logró la captura del prenombrado adolescente, sin embargo, de las mismas no emergen suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar el enjuiciamiento de éste, como autor de los hechos investigados , toda vez que en las actas de entrevistas rendidas por los testigos presénciales del procedimiento policial a través de la cual se logró la aprehensión del adolescente y se logró incautar los objetos activos de la investigación; a éstos no se les tomó dato alguno que permitieran su ubicación, a los fines de celebrar un juicio oral y reservado y deponer en éste, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos investigados y del cual tienen conocimiento; razón por la cual solicita el Sobreseimiento definitivo de la causa por la calificación jurídica arriba indicada.
II

El artículo 561 Ejusdem prevé:" Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá... d) Solicitar el Sobreseimiento si resulta evidente, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción".

En este mismo orden de ideas, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:" El Sobreseimiento procede cuando ... 4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el ensuciamiento del imputado.".

Del análisis de las actuaciones descritas y de las normas jurídicas transcritas el Tribunal observa que si bien es cierto que, al adolescente le fue incautada con la presencia de dos personas una sustancia que de acuerdo al Informe Pericial relativo a la experticia química resultó ser COCAINA y MARIHUANA y que la cantidad incautada excede de los parámetros establecidos en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual expresa que para los efectos de la posesión se tomará en cuenta hasta dos (2) gramos para el caso de la Cocaína y para el caso de la Cannabis Sativa Veinte (20) gramos; de lo que infiere que se está en presencia de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevista en el articulo 36 de la citada Ley, no es menos cierto que las actas de entrevista ó de información levantada por los funcionarios policiales actuantes, adolecen de irregularidad al no contener la dirección de la residencia de las personas que proporcionan la información ó presenciaron el acto realizado por los funcionarios, impidiendo con ello que, la Representante del Ministerio Público especializada como dueña del ejercicio de la acción pública pueda exigir la responsabilidad del prenombrado adolescente.

De manera pues, que estando demostrada la existencia del hecho punible más no habiendo fundados elementos para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, y consecuencialmente imponer la sanción, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente JHONATHAN ENRIQUE GUTIERREZ ASCANIO, de conformidad con lo establecido con el articulo 561 literal d) de la citada Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 4° del texto adjetivo Penal. Y asi se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 01 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Sobreseimiento de la causa seguida al adolescente JHONATHAN ENRIQUE GUITIERREZ ASCANIO venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, donde nació el 5 de Mayo de 1.986, de 17 años de edad Titular de la Cédula de Identidad Número 17.959.138, hijo de los ciudadanos Belkis Maria Ascanio y Franklin Marcado residenciado en Catia La Mar, Sector Vista Mar, parte Alta La Jungla, calle Las Flores casa S/n La Guaira Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificadas en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 en su Único Aparte de la referida Ley Orgánica. Y así se decide. Notifíquese a las partes.
JUEZ DE CONTROL N° 01, SECCION ADOLESCENTE

DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA

ABOG ONEIMAR ROJAS