REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 23 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-010155
ASUNTO : BP01-S-2003-010155
Corresponde a este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la declaratoria del Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDAconforme lo indicado en los Artículos 561 Literal d) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el 318 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del Único Aparte del artículo 537 de la citada Ley Orgánica y lo hace en los siguientes términos:
I
La Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Julio de 2004, solicitó el Sobreseimiento Definitivo de esta causa, conforme lo indicado en los artículos 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el 318 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que el hecho objeto de la investigación no encuadra dentro de ningún tipo legal establecido en nuestro orden jurídico, toda vez que en fecha 15 de Noviembre de 2003, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje, funcionarios adscritos a la Zona N° 04 de la Policía del Estado Anzoátegui, específicamente en la Avenida Bolívar, observaron a un joven que al notar la presencia policial tomó una actitud sospechosa, ya que de manera nerviosa y apresurada se introdujo sus manos en el bolsillo de su pantalón, tratando de sacar algo del mismo, por lo que procedieron a interceptarlo, efectuando un breve recorrido en busca de una persona que se prestara como testigo para la revisión corporal del sujeto, sin lograr localizar persona alguna; seguidamente se solicitó al ciudadano exhibiera el posible objeto que ocultaba entre las prendas que vestía y en vista de su negativa se le efectuó una revisión corporal, localizándole en su poder, específicamente entre su bolsillo, un envoltorio de cigarrillo, marca Cónsul de diez (10) unidades, marcado con la numeración75903220, contentivo de ocho (08) envoltorios de material sintético, específicamente seis (06) de color verde, uno (01) de color verde y negro y uno (01) de color azul, todos contentivos de una sustancia en polvo de color blanco, en la cual se determinó la presencia de la droga conocida como COCAINA BASE, con un peso neto de un gramo con cuarenta y cuatro centésimas, (1,44 g) quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDAde 17 años de edad.
Alega la Vindicta Pública especializada que la sustancia incautada al entonces adolescente NOEL JOSÉ GONZALEZ LUGO, la cual fue identificada con los Nros 1 al 6 y 8 corresponden al alcaloide denominado COCAINA BASE, con un peso neto de UN GRAMO CON CUARENTA Y CUATRO CENTESÍMAS (1.44 g) mientras la Nro 7 no corresponde a ninguna sustancia psicotrópica, ni estupefaciente.
II
Del análisis de las actuaciones descritas, el tribunal observa que el joven adulto NOEL JOSÉ GOZALEZ LUGO, fue aprehendido por funcionarios policiales, los cuales al practicarle la inspección corporal , se le incautó un envoltorio contentivo de una sustancia que según la experticia practicada por funcionarios facultados, resultó ser cocaína con un peso neto de UN GRAMO CON CUARENTA Y CUATRO CENTESÍMAS (1.44 g), cantidad ésta que no excede el límite inferior de cantidad de COCAINA establecida por el legislador en cuanto al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS ( articulo 36 de la Ley que rige la materia), razón por la cual la conducta desplegada por el prenombrado joven, no puede subsumirse en ninguno de los supuestos de hecho ó tipo que la referida ley ha dado.
II
El artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone:" Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto ú omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la Ley Penal, de manera expresa e inequívoca como delito ó falta".
El artículo 561 Ejusdem prevé:" Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá... d) Solicitar el Sobreseimiento si resulta evidente, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción".
En este mismo orden de ideas, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:" El Sobreseimiento procede cuando ... 2) El hecho imputado no es típico..." .
De manera que para que exista el hecho punible es necesario que exista una acción u omisión y que el hecho sea típico, es decir que se encuentre previamente definido en la Ley Penal de manera expresa e inequívoca como delito ó falta .
De todo lo expuesto se infiere que, para que la conducta del imputado de autos pueda sancionarse, es menester que pueda subsumirse perfectamente en la descripción del tipo legal y ante la falta de esta condición, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en concordancia con el articulo 318 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 en su único aparte de la citada Ley Orgánica. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 01 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Sobreseimiento de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDAVenezolano, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, donde nació el día 28/02/1986, Indocumentado, dieciocho (18) años de edad, soltero, hijo de Marta Elena Lugo y Manuel José González, residenciado en el Sector La Montañita, Calle la Cruz de la Paloma, cerca de La Laguna, casa sin número, Santa Ana, Estado Anzoátegui, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 en su Único Aparte de la referida Ley Orgánica. Y así se decide. Notifíquese a las partes.
JUEZ DE CONTROL N° 01, SECCION ADOLESCENTE
DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA
ABG. ONEIMAR ROJAS
LRM/gisela
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