REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 23 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000182

Visto el Escrito presentado por la Dra. LISBETH ZAMBRANO, Abogada de confianza del adolescente IDENTIDAD OMITIDA mediante el cual pone a disposición del Tribunal los recaudos contentivos de Constancia de Trabajo, fotocopia de Cédula, Constancia de Residencia y de Buena Conducta de los ciudadanos MARINA DEL VALLE MENDEZ Y ALEXIS JOSE TAGUARIPANO, a quienes ofrece como fiadores personales del prenombrado adolescente este tribunal, observa:
Corresponde a este Tribunal dar cumplimiento a lo establecido en el Primer Aparte del articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en este caso, por remisión expresa del único aparte del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; según el cual prevé " Los Fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el Territorio Nacional. El juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia expresa..."

Conforme la norma jurídica transcrita, el tribunal debe verificar si los fiadores ofrecidos reúnen las circunstancias taxativamente establecidas en dicha norma, por cuanto son éstos los garantes ante la Administración de Justicia de que el procesado estará frente del proceso que se le sigue, y es por ello que antes de proceder a su aceptación, es necesario estudiar su solvencia económica, pues son éstos, quienes tienen a soportar los gastos de captura que genere cualquier incomparecencia injustificada al tribunal cuando este le fije que se presente, para celebrar cualquier acto del proceso.

En el presente caso, por tal motivo, quién aquí decide considera que no se debe aceptar como fiadora a ciudadana MARINA MENDEZ, en virtud de que la Constancia de Trabajo expedida por la Empresa CONSTRUCTORA TOPYCONST C.A, cuya ubicación no aparece en dicha constancia, sólo acredita que ésta Ciudadana prestó sus servicios en esa Empresa durante 36 meses, desconociendo el tribunal si en la actualidad está incorporada al Mercado Laboral ó a cualquier sector de la economía, razón por la cual no puede determinar su capacidad económica, requisito necesario, por cuanto es ella quién por mandato legal tiende a satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas en caso de que el afianzado incumpla con las obligaciones contraídas en el tribunal, entonces lo procedente y ajustado a derecho es no aceptarla como fiadora del prenombrado adolescente.

En cuanto al ciudadano ALEXIS JOSE TAGUARIPANO se evidencia de la constancia de Trabajo y Constancia de Residencia que es comerciante, pero no consigna recaudo alguno que acredite la actividad comercial que realiza, y que le permita al Tribunal verificar su veracidad, por lo tanto el tribunal se pronuncia negativamente sobre su aceptación.
Por las consideraciones anteriormente expresadas el tribunal considera que no está acreditada la capacidad enconó mica de los fiadores presentados por la defensa del imputado IDENTIDAD OMITIDA razón por la cual niega su aceptación e insta al prenombrado imputado, presentar otros fiadores. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 1Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la no aceptación de los Ciudadanos MARINA DEL VALLE MENDEZ y ALEXIS JOSÉ TAGUARIPANO, identificados en autos y presentados por la defensa de los Adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por disposición expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Notifíquese a la Partes. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 01 ADOLESCENTE

DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA
ABG. ONEIMAR ROJAS