REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-000983
ASUNTO : BP01-S-2003-000983

Corresponde a este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la declaratoria del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo hace en los siguientes términos:

I
La Representante de la Fiscalía Décimaséptima del Ministerio Público de este Estado, Dra. Betzaida Sánchez Ostos, solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto de la investigación no se desprenden suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar el enjuiciamiento de los prenombrados adolescentes como autores del delito que les fuera imputado, toda vez que no hay testigos presenciales de cuando se suscitaron los hechos, contando sólo con una Acta Policial, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprenhesión, aunado a ello, la experticia de balística arrojó resultados negativos al realizarse la comparación balística, razón por la cual considera que lo procedente en el presente caso es solicitar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, conforme a lo prescrito en el artículo 651 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

II
El articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente prevé:" Finalizada la investigación, el Fiscal Del Ministerio Público deberá: ...e) solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción."

Del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, y de la norma transcrita, observa el Tribunal que efectivamente no consta en autos actuaciones y evidencias recogidas en la investigación del hecho objeto de este proceso, que conlleven a la Vindicta Pública Especializada, determinar que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, son coautores del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 407 del Código Penal, pues sólo existe un acta policial en el cual se deja constancia de la aprehensión del adolescente IDENTIDA OMITIDA, quién informó estar involucrado en el hecho investigado y con el objeto activo, sin embargo de los resultados de la investigación emergen que el proyectil incautado y la concha suministrados como incriminados no fueron disparados ni percutidos por las armas incautadas, y además de ello, la experticia de la comparación balística resultó negativa, tales circunstancias impiden a la Representante del Ministerio Público, ejercer la acción penal y por ello solicita el sobreseimiento provisional de esta causa, tomando en consideración que el legislador especializado concede un plazo de un (1) año al órgano investigador con el fín de recabar nuevos elementos, los cuales obtenidos deberá solicitar al juez de control especializado la reactivación del procedimiento y formular la acusación, y éste al pronunciarse sobre el sobreseimiento solicitado, suspenderá la causa por el tiempo invocado, y sino fuere el caso, pronunciará el sobreseimiento definitivo, conforme lo estatuido en el articulo 652 Euisdem. Y asi se decide.

Estando así las cosas este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el petitorio fiscal y consecuencialmente se suspende la causa por el plazo invocado, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescentes así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida a los jóvenes FRANCISCO JOSÉ NARVAEZ QUIJADA quien es venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui donde nació el 102-03-1.986, de 18 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 19.839.14, hijo de los ciudadanos Ángela Rosalía Mayo y Francisco Javier Reges residenciado en el Callejón Santa Lucia, casa N° 5, y JOSE DANIEL REGES MAYO venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui donde nació el 18-04-1.987, de 17 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 19.614.114, hijo de los ciudadanos Iris Maria Quijada y Francisco Luis Narvaez, residenciado en el Callejón Santa Lucia, casa N° 5, Barcelona Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito del HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el articulo 407 del Código Penal en agravio del Ciudadano JUAN JOSÉ GOMEZ SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Notifíquese a las partes.
La Juez.,

Abog Libia Rosas Moreno ,

La Secretaria.,

Abog Oneimar Rojas.