REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2003-011696
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y, lo hace en los siguientes términos:
I
En fecha 26 de Julio de 2004 la Dra BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su condición de Fiscal Decimoseptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitó el Sobreseimiento Provisional de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el articulo 561 literal e) de la Ley en referencia,al considerar que de las actuaciones practicadas durante la investigación, no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto no han sido aportadas evidencias suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de marras.
II
El articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente prevé:" Finalizada la investigación, el Fiscal Del Ministerio Público deberá: ...e) solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción."
Conforme la norma transcrita la causal para que proceda el sobreseimiento provisional, es cuando del resultado de la investigación no ha sido posible recabar los elementos que con eficacia y suficiencia, permitan a la Vindicta Pública especializada establecer la vinculación del adolescente con un hecho punible y los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
En el presente caso, observa quién aqui decide que no consta en autos actuaciones y evidencias que conlleven a la Representante del Ministerio Público fundadamente a señalar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el momento de su aprehensión portaba una arma de fuego, como en efecto sólo existe en autos un acta policial de fecha 24 de Diciembre de 2003 suscrita por los funcionarios JOSÉ GUARAMATA y CARLOS PROSPERI adscritos a la Zona Policial N° 1 Del Instituto Autonomo de Policia del Estado Anzoátegui, donde dejan constancia de la aprehensión y de la incautación de un arma de fabricación casera, denominado chopo, contentivo en su interior de un cartucho de calibre 3.57 mm, razón por la cual no puede ejercer la acción penal, y es por ello que solicita el sobreseimiento provisional de esta causa, tomando en consideración que el legislador especializado concede un plazo de un (1) año al órgano investigador con el fín de recabar nuevos elementos, los cuales obtenidos solicitará al juez de control especializado la reactivación del procedimiento y formulará la acusación, y el juez al pronunciarse sobre el sobreseimiento solicitado, suspenderá la causa por dicho plazo, y en el caso de existir nuevos elementos la Fiscal solicitará la reactivación del procedimiento para formular su acusación, transcurrido dicho plazo, sin que el fiscal solicite la reapertura, el juez pronunciará el sobreseimiento definitivo, conforme lo estatuído en el articulo 652 Euisdem. Y asi se decide.
Estando asi las cosas este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el petitorio fiscal y consecuencialmente se suspende la causa por el plazo invocado, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.Y asi se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,quien es venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui donde nació el 8-09-1.986, de 16 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 19.651.730, hijo de los ciudadanos Celestino Macuare y Ligia López de Macuare, residenciado en la Calle Principal casa N° 47 Barrio Campo Claro (via Alterna) Barcelona Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 278 del Código Penal en agravio de la Colectividad de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.Notifiquese a las partes.
La Juez.,
Abog Libia Rosas Moreno
La Secretaria.,
Abog Oneimar Rojas.
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