REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 8 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000181
ASUNTO : BP01-D-2004-000181
Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Decima Septima (Enc) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fué aprehendido en flagrancia, solicitando se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Proteccion del Niño y Adolescente, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y que el Procedimiento a seguir sea el Abreviado. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Especializada de este Estado, Dra. DESIREE LAMAS JONES previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
Oídos como fueron los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, y examinadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decidora considera que los hechos imputados al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , configuran el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano; toda vez que “En fecha 07/07/2004, siendo aproximadamente las 11:45 del mediodía mediante denuncia interpuesta por la ciudadana VIVIAN JOSEFINA CHIRINO DIAZ, ante el Comando Regional N° 75° de la Guardia Nacional manifestó que el día antes mencionado aproximadamente a las 8:15 de la mañana, cuando pasaba por el campo deportivo de Puerto Piritu en compañía de su hijo de 07 años de edad, miró hacia atrás y observó a un sujeto que se le fué encima, el cual forcejeó logrando el sujeto arrrebatarle una cadena de 32 gramos de oro, saliendo posteriormente en veloz carrera, motivo por el cual salió una comisión policial en compañía de la agravada con destino a la ciudad de Píritu específicamente al Barrio Campo Lindo con la finalidad de lograr con el paradero del sujeto que le había arrebatado la cadena, al llegar al lugar se ubicaron en una casa S/N donde reside el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA quien presuntamente es el autor de los hechos siendo atendido por los ciudadanos DAMICO PERICO y SILVIA BELLORIN, quines informaron que el sujeto se encontraba dentro de la vivienda, vive allí, procediendo los mismo a llamarlo y cuando el sujeto se acercó donde se encontraba la comisión policial en compañía de la victima la ciudadana VIVIAN JOSEFINA CHIRINOS, lo identificó como el autor del arrebatón del cual había sido objeto, por lo que procedieron a detener al sujeto quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA y que el pedazo de cadena la había vendido a la joyería INVERSIONES LAS RESPONSABLES, ubicada en la Avenida Bolívar de Puerto Piritu, por la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES, motivo por el cual procedieron a trasladarse a la joyería siendo atendido por la ciudadana GABRIELA DE JESUS RODRIGUEZ, quien informó que el sujeto detenido le había vendido el pedazo de cadena el día 07/07/2004, como a las 09:00 de la mañana por la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES, el dia 7 de los corrientes a las Nueve de la mañana.
PRIMERO: Se declara con lugar el petitorio de la Fiscal, en el sentido de declarar la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA , fue aprehendido en Flagrancia, pues a criterio de la Juzgadora de las actuaciones policiales, presentada por la Funcionaria, emergen indicios que despiertan sospechas de que éste es el presunto autor del hecho que se le imputa, al estimar que está vinculado con el delito que acababa de cometerse, y ser persequido por la autoridad policial y la victima y con el objeto robado, quedando así verificada la existencia de la Flagrancia, y encuadrado así con el supuesto previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: En razón a lo anterior, y por expresa solicitud de la Fiscal, y en virtud de la apreciación de ésta decisora sobre la suficiencia y eficiencia de los elementos de convicción presentadas, que hacen la viabilidad de un enjuiciamiento inmediato la decidora declara procedente la aplicación del Procedimiento Abreviado, en consecuencia ordenó remitir estas actuaciones al Tribunal de Juicio Especializado Sección Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal, a los efectos de la Convocatoria directa de la Audiencia Oral y Reservada, de conformidad con el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del referido artículo 537 de la Ley Especial sobre la materia.
TERCERO: Acoge la calificación jurídica de la Fiscal, al estimar que la conducta desplegada por el adolescente encuadra dentro del artículos 458, en su único aparte, que tipifica el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON,
CUARTO: Considera procedente la Medida Cautelar Sustitutiva invocada por la Representante del Ministerio Público Especializado, e impone al adolescente Medidas Cautelares establecida en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual para asegurar la comparecencia al juicio oral y reservado, se obliga presentarse por ante este Tribunal cada Quince (15) dias.
QUINTO: Quedaron notificadas las partes, de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuíto Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La APERTURA A JUICIO ORAL y RESERVADO del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano; en agravio del ciudadana VIVIAN JOSEFINA CHIRINOS DE DIAZ en consecuencia, Ordena la remisión de estas actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes. SEGUNDO: A los fines de asegurar su comparecencia al citado Tribunal, se le impone la Medida Cautelar, prevista en el literal c) del artículo 582 de la Ley Especial, según el cual se obliga a presentarse por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, cada QUINCE (15) DIAS, hasta la celebración del Juicio Oral y Reservado,y en consecuencia se procederá a su inmediata Libertad. TERCERO: Las partes quedaron notificadas, de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
DRA. LIBIA ROSAS MORENO.
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. HECTOR MUSSO
BP01-D-2004-000181
JULIO/08/2004
LRM/oneimar*