REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 8 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000183
ASUNTO : BP01-D-2004-000183


Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (Enc) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad IDENTIDAD OMITIDA solicitando se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal en agravio del Ciudadano RONNY JOSE DECENA SIFONTTES, y que el Procedimiento a seguir sea el ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Especializada de este Estado, Dra. DESIREE LAMAS JONES, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

Oídos como fueron los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, y examinadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decidora considera que los hechos imputados al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , configuran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal en agravio del Ciudadano RONNY JOSE DECENA SIFONTTES; toda vez que En fecha siete de julio del 2004, siendo aproximadamente las 11:35 minutos de la mañana encontrándose funcionarios adscritos a la zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui efectuando labores de patrullaje por sectores del Municipio Sotillo, recibieron llamada telefónica del centralista de servicio quien le informo que se trasladaran a la calle Bolívar Sector monte cristo a la altura de la residencia de la ciudadana conocida como la reina de la coca donde tenían detenido aun sujeto apodado el estebita quien en fecha 06-07-04 había ultimado con un arma de fuego a un ciudadano de nombre Ronny Decena por lo que se trasladaron al lugar y pudieron avistar en la mencionada calle cruce con 5 de julio a un grupo de persona que le hicieron señas identificándose dos de ello Jonatan José Decena Sifones y Lili Carolina Urpín Pérez quienes le hicieron entrega del sujeto detenido identificado como Esteban de Jesús Díaz González de diecisiete años de edad e igualmente manifestaron que este sujeto conocido como estebita portando arma de fuego en compañía de otros sujetos mas se introdujo en la residencia del ciudadano RONNY JOSE DECENA SIFONTES aprovechando que la puerta estaba abierta le efectuó dos disparos confundiéndolo con un ciudadano de nombre YORCI RAFAEL, apodado el “MININO” ocasionándole lesiones que produjeron su muerte motivo por el cual le practicaron un registro corporal y su detención preventiva verificándose a través del cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas de Puerto La Cruz se encuentra relacionado con el expediente G-731605 de fecha 06-07-04 por el delito de homicidio en perjuicio de Ronny José Decena Sifontes, considerando la decisora que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se subsume en la previsión del artículo 407 del Código Penal, referente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano RONNY JOSE DECENA SIFONTES. al existir la fundada sospecha de la comisión de un hecho punible y de que el adolescente concurrió en su participación.

PRIMERO: Se declara SIN lugar el petitorio de la Defensa, en el sentido de la solicitud de Nulidad invocada, toda vez que en todas las actuaciones se evidencia las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los hechos incluyendo la aprehensión del mencionado adolescente la cual según el acta policial suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, la misma ocurrió en fecha 07 de Julio de 2004, a las 11:30 horas de la mañana, y la declaración del adolescente que manifestó en la Audiencia que fue detenido a las 09:00 horas de la noche del día 06 de Julio de 2004, por los funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui; Asimismo del oficio 07-07-2004, N° 02-1023, se desprende el procedimiento mediante el cual se produjo la aprehensión del adolescente comunicándole estos al Fiscal del Ministerio Público, a los que estaban obligados, en virtud de ello, el Procedimiento se encuentra ajustado a derecho, y por tal razón, se declara SIN LUGAR, la Nulidad invocada por la Defensa.

SEGUNDO: Acoge la calificación jurídica de la Fiscal, al estimar que la conducta desplegada por el adolescente encuadra dentro del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal en agravio del Ciudadano RONNY JOSE DECENA SIFONTTES.

TERCERO: En razón a lo anterior, y por expresa solicitud de la Fiscal, declara procedente la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: Considera procedente la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el literal g) y a tal evento deberá presentar dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad al adolescente previa imposición de otra medida para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. En atención a ello se ordena su traslado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz, donde permanecerá a disposición de este Tribunal hasta satisfacer dicha fianza.

QUINTO: Quedaron notificadas las partes, de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara SIN lugar la solicitud de Nulidad invocada, por la Defensa. SEGUNDO: Acoge la calificación jurídica de la Fiscal, al estimar que la conducta desplegada por el adolescente encuadra dentro del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal en agravio del Ciudadano RONNY JOSE DECENA SIFONTES. TERCERO: Se declara procedente la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado expresamente por la Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Considera procedente la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el literal g) y a tal evento deberá presentar dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. En atención a ello se ordena su traslado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz, donde permanecerá a disposición de este Tribunal hasta satisfacer dicha fianza. QUINTO: Quedaron notificadas las partes, de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

DRA. LIBIA ROSAS MORENO.
EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABOG. HECTOR JOSE MUSSO

BP01-D-2004-000170
JUNIO/27/2004
LRM/libia/.-