REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 09 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000182


Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (Enc) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal en agravio del Ciudadano MANUEL CELESTINO PEREZ CAYAMO y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora de Confianza, Dra. LISBETH ZAMBRANO, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

PRIMERO: La Representante del Ministerio Público estableció el hecho objeto de la investigación en los siguientes términos: "El adolescente IDENTIDAD , quien es señalado por el ciudadano RAFAEL RAMON PEREZ, de haber ocasionado la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MANUEL CELESTINO PEREZ CAYAMO, utilizando un arma blanca de las denominada cuchillo, hecho ocurrido en el Estadio del Sector Simón Bolívar de la Población de Onoto, Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, ocasionándole una herida punzo penetrante en la región abdominal izquierda, otra cortante en la región de la cara lateral de la pierna izquierda y otra en la palma de la mano derecha entre los dos dedos pulgar e índice, que produjeron su muerte, en fecha 06 de Julio de 2004".

SEGUNDO: Los hechos enunciados quedaron acreditados con las siguientes actuaciones policiales: 1°). Transcripción de Novedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona (folio 4). 2°). Acta Policial de fecha 06/07/2004, suscrita por los funcionarios JOSE MARTINEZ y DANIEL OJEDA, Agentes adscritos al Departamento de Investigaciones del Cuerpo Actuante (folio 6). 3°). Inspección Ocular N° 585, de fecha 06/07/04, practicada en el lugar de los sucesos (folio 7 y vto.). 4°). Inspección Ocular del cadáver N° 586, de fecha 06/07/04, suscrita por el funcionario CRUZ VALOR PEREZ (folios 10). 5°). Experticia de Reconocimiento Legal de un arma blanca denominada cuchillo, practicada por el experto JOSE ABREU HERNANDEZ, adscrito al citado Cuerpo de Investigaciones (f. 16). 6°). Planilla de remisión de objetos de un arma blanca denominada cuchillo (f. 17).
Las actuaciones y evidencias arriba descritas confirman la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, de acción pública no prescrita que amerita sanción, así como también que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, concurrió en su perpetración.
TERCERO: Acoge la calificación jurídica de la Fiscal, al estimar que la conducta desplegada por el adolescente encuadra dentro del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal en agravio del Ciudadano MANUEL CELESTINO PEREZ CAYAMO.
CUARTO: Considera procedente y ajustado a derecho la Medida Cautelar invocada por la Representante del Ministerio Público Especializado, reduciendo el número de fiadores y a tal evento le impone la prestación de una fianza personal constituída por dos fiadores, solidarios, con un salario mínimo a devengar cada fiador, los cuales deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad al adolescente previa imposición de otra medida para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. En atención a ello se ordena su traslado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz, donde permanecerá a disposición de este Tribunal hasta satisfacer dicha fianza. Desestimando el petitorio de la Defensa, pués considera que la sanción debe estar en proporción con el delito cometido.

QUINTO: En razón a lo anterior, y por expresa solicitud de la Fiscal, declara procedente la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Fiscal debe continuar con la investigación hasta presentar el Acto Conclusivo.

SEXTO: Quedaron notificadas las partes, de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Fiscal, prevista en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Acoge la calificación jurídica de la Fiscal, al estimar que la conducta desplegada por el adolescente encuadra dentro del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal en agravio del Ciudadano MANUEL CELESTINO PEREZ CAYAMO. TERCERO: Se declara procedente la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado expresamente por la Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Quedaron notificadas las partes, de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

DRA. LIBIA ROSAS MORENO.

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. HECTOR JOSE MUSSO.


BP01-D-2004-000182
09/julio/2004
LRM/margarita:. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 09 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000182


Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (Enc) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al adolescente DEIVI ALFREDO ROJAS, solicitando se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal en agravio del Ciudadano MANUEL CELESTINO PEREZ CAYAMO y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora de Confianza, Dra. LISBETH ZAMBRANO, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

PRIMERO: La Representante del Ministerio Público estableció el hecho objeto de la investigación en los siguientes términos: "El adolescente DEIVI ALFREDO ROJAS de 16 años de edad, quien es señalado por el ciudadano RAFAEL RAMON PEREZ, de haber ocasionado la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MANUEL CELESTINO PEREZ CAYAMO, utilizando un arma blanca de las denominada cuchillo, hecho ocurrido en el Estadio del Sector Simón Bolívar de la Población de Onoto, Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, ocasionándole una herida punzo penetrante en la región abdominal izquierda, otra cortante en la región de la cara lateral de la pierna izquierda y otra en la palma de la mano derecha entre los dos dedos pulgar e índice, que produjeron su muerte, en fecha 06 de Julio de 2004".

SEGUNDO: Los hechos enunciados quedaron acreditados con las siguientes actuaciones policiales: 1°). Transcripción de Novedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona (folio 4). 2°). Acta Policial de fecha 06/07/2004, suscrita por los funcionarios JOSE MARTINEZ y DANIEL OJEDA, Agentes adscritos al Departamento de Investigaciones del Cuerpo Actuante (folio 6). 3°). Inspección Ocular N° 585, de fecha 06/07/04, practicada en el lugar de los sucesos (folio 7 y vto.). 4°). Inspección Ocular del cadáver N° 586, de fecha 06/07/04, suscrita por el funcionario CRUZ VALOR PEREZ (folios 10). 5°). Experticia de Reconocimiento Legal de un arma blanca denominada cuchillo, practicada por el experto JOSE ABREU HERNANDEZ, adscrito al citado Cuerpo de Investigaciones (f. 16). 6°). Planilla de remisión de objetos de un arma blanca denominada cuchillo (f. 17).
Las actuaciones y evidencias arriba descritas confirman la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, de acción pública no prescrita que amerita sanción, así como también que el adolescente DEIVI ALFREDO ROJAS, concurrió en su perpetración.
TERCERO: Acoge la calificación jurídica de la Fiscal, al estimar que la conducta desplegada por el adolescente encuadra dentro del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal en agravio del Ciudadano MANUEL CELESTINO PEREZ CAYAMO.
CUARTO: Considera procedente y ajustado a derecho la Medida Cautelar invocada por la Representante del Ministerio Público Especializado, reduciendo el número de fiadores y a tal evento le impone la prestación de una fianza personal constituída por dos fiadores, solidarios, con un salario mínimo a devengar cada fiador, los cuales deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad al adolescente previa imposición de otra medida para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. En atención a ello se ordena su traslado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz, donde permanecerá a disposición de este Tribunal hasta satisfacer dicha fianza. Desestimando el petitorio de la Defensa, pués considera que la sanción debe estar en proporción con el delito cometido.

QUINTO: En razón a lo anterior, y por expresa solicitud de la Fiscal, declara procedente la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Fiscal debe continuar con la investigación hasta presentar el Acto Conclusivo.

SEXTO: Quedaron notificadas las partes, de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Fiscal, prevista en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Acoge la calificación jurídica de la Fiscal, al estimar que la conducta desplegada por el adolescente encuadra dentro del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal en agravio del Ciudadano MANUEL CELESTINO PEREZ CAYAMO. TERCERO: Se declara procedente la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado expresamente por la Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Quedaron notificadas las partes, de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

DRA. LIBIA ROSAS MORENO.

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. HECTOR JOSE MUSSO.


BP01-D-2004-000182
09/julio/2004
LRM/margarita:.