REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 14 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-009150
RESOLUCION: LIBERTAD PLENA
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. ANDRYMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
VICTIMA: YOLANDA VICTORIA PARRA
DELITO: ROBO LEVE O ARREBATON
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO: ABOG. HECTOR MUSSO
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el Único Aparte del artículo 458 del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana YOLANDA VICTORIA PARRA, señalando que el hecho perpetrado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituye un delito flagrante, solicitando se califique que la detención del prenombrado Adolescente fue en Flagrancia e igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario, todo conforme los artículos 248, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo Número 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, solicita la Libertad Plena. Solicitud a la cual se adhirió la Defensa. Ante dicho pedimento este Tribunal en función de Control Resuelve lo siguiente:
LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: "En fecha 13 de Julio del año 2004, siendo las once y treinta minutos de la mañana, funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui, cuando se trasladaban por la Calle San Carlos, cerca del Liceo Eulalia Buroz, en la unidad UP 118, fueron abordados por la ciudadana YOLANDA VICTORIA PARRA, quien manifestó que tres sujetos que pasaban por el lugar uno de ellos le había arrebatado una cadena de oro valorada en Bs. 150.000,oo; señalando que los mismos iban corriendo por la misma calle, por lo que procedieron a darle la voz de alto, siendo desacatada logrando darle alcance a uno de los tres sujetos a quien al practicársele luna revisión corporal no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico siendo señalado por la agraviada como uno de los sujetos que acompañaba al sujeto que le arrebató la cadena, motivo por el cual fue trasladado hasta sede de la Dirección general, donde fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad".
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de las mismas se desprende que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA por cuanto el prenombrado Adolescente se vio perseguido por la autoridad policial, habiendo salido en veloz carrera desacatando la voz de alto; a poco de haberse cometido los hechos imputados por la Representación Fiscal, constitutivos del delito de ROBO LEVE O ARREBATON tipificado en el artículo 458 único aparte del Código Penal Venezolano, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana YOLANDA VICTORIA PARRA; lo que configura un delito flagrante por cumplir con los extremos expresados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual, también se tendrá como delito flagrante, “ …aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial,…”. Coincidiendo los hechos narrados e imputados por la Representante de la Vindicta Pública con el supuesto contenido en la norma penal adjetiva. Todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial. Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL DERECHO
Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Defensa; y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa esta Decisora considera que los hechos imputados por la Representación Fiscal configuran el delito de ROBO LEVE o ARREBATON tipificado en el artículo 458 único aparte del Código Penal Venezolano, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana YOLANDA VICTORIA PARRA; sin embargo, y tal como lo alega la Fiscal Auxiliar Especializada, no fue quien arrebató el objeto pasivo vinculado con la investigación, constitutivo, de una cadena de oro valorada en Bs. 150.000,oo, a la ciudadana YOLANDA VICTORIA PARRA, y que el mismo solo se encontraba en compañía del presunto autor de los hechos denunciados, por lo que su conducta no lesiona ni pone en peligro ningún bien jurídico tutelado, así mismo al momento de su detención no le fue identificado ningún objeto de interés criminalístico, no cumpliéndose con el Principio de Legalidad y Lesividad consagrado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no pudiendo esta Juzgadora vincular los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública, constitutivos del delito antes indicado, con el comportamiento desplegado por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no encuadrando su acción con el tipo penal antes indicado, en consecuencia, esta Juzgadora estima pertinente y ajustado a Derecho, Decretar La Libertad Plena del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado al inicio de esta Decisión.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 2 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial. Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Los hechos imputados por la Representación Fiscal configuran el delito de ROBO LEVE o ARREBATON tipificado en el artículo 458 único aparte del Código Penal Venezolano, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana YOLANDA VICTORIA PARRA; y Se DECRETA: LA LIBERTAD PLENA del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Remítase el presente Asunto a la Fiscalia Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 02
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
EL SECETARIO DE GUARDIA
ABOG. HECTOR MUSSO.
Resolución: LIBERTAD PLENA
BP01-S-2004-009150
14/julio/2004
JBB/margarita:.