REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 15 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000191

RESOLUCION: MEDIDA CAUTELAR (FIADORES)
PROCEDIMIENTO: ABREVIADO

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
VICTIMAS: CESAR RAMON RAMIREZ SOLORZANO, LUIS NORIEGA Y LUCAS IVAN OJEDA SANS
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO: ABOG. HECTOR MUSSO

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA

DE LA AUDIENCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado; quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 460, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CESAR RAMON RAMIREZ SOLORZANO, LUIS NORIEGA Y LUCAS IVAN OJEDA SANS, señalando que el hecho perpetrado por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen un delito flagrante, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ABREVIADO en la base a los artículos 248 y 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga al adolescente de marras la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Y asi mismo el pedimento formulado por el Defensora de Confianza, quien solicitó le fuera otorgada Medida Cautelar a su defendido, en su condición menos gravosa, de ser negado el mismo la defensa se adhirió a la solicitud Fiscal, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:
DE LOS HECHOS

Los hechos imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la representante del Ministerio Público son los siguientes: "En fecha 14-07-04, siendo aproximadamente las diez y quince minutos de la mañana, encontrándose de servicio los funcionarios GERSON SALAZAR y DOMINGO BASAM, adscritos a la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, por la calle Sucre del Barrio Sucre, fueron avisados por varios ciudadanos, que por la referida calle iban unos sujetos persiguiendo a uno ladrones, motivo por el cual efectuaron un recorrido, y a la altura del Semáforo del Puente Monagas, fueron informados por un ciudadano identificado como LUCAS IVAN OJEDA SANS, que dos sujetos lo habían sometido a él y a otras personas, bajo amenaza con un arma de fuego, despojándolo de sus pertenencias y dinero en efectivo, y que los mismos habían abordado un taxi de color azul, placas BBA-51Z, marca Daewo, modelo Matiz, adscrito al Servicio de Servi-Taxi Pascal, el cual hacía espera, aportando las características de los sujetos, efectuaron un recorrido por el sector y a la altura de la estación PDV, donde queda la antigua fuente de los pájaros, en la avenida Juan de Urpín, avistaron a un vehículo que presentaba las mismas características, procediendo a dar la voz de alto, la cual acataron, saliendo del mismo dos sujetos en veloz carrera, cayendo uno de los mismos al pavimento, ocasionándose una herida en la cabeza, y siendo capturado a pocos metros, y dentro del vehículo fue capturado el conductor quien quedó identificado como JUAN CARLOS LEZAMA MACU, de 29 años de edad, posteriormente se efectuó una inspección corporal a los dos sujetos que salieron en veloz carrera, incautándole a uno de ellos en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un celular marca Motorolla, con carcaza de color plateada y su respectiva batería, quedando identificado como GUZMAN ENRIQUE ANTONIO, de 26 años de edad, no incautándosele ningún objeto de interés criminalístico al segundo sujeto quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, asimismo se le practicó una revisión al vehículo en el cual se encontraban los sujetos, localizándose en la parte trasera del mismo cerca de los asientos un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 Mm., cañón recortado, de color negro, con cacha de goma de color negro, sin seriales ni marcas visibles y sin balas, momento en el cual hizo acto de presencia el ciudadano agraviado conjuntamente con los ciudadanos CESAR RAMON RAMIREZ SOLORZANO y LUIS NORIEGA, quienes manifestaron que los sujetos lo habían despojado de sus celulares y dinero en efectivo, siendo reconocido por uno de ellos, como de su propiedad, el celular que le fue incautado a unos de los sujetos”

DEL DERECHO

Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto esta Decisora considera que los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Sustantivo, que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos CESAR RAMON RAMIREZ SOLORZANO, LUIS NORIEGA Y LUCAS IVAN OJEDA SANS; por encuadrar con el tipo penal consagrado en el artículo 460 del Código Penal Sustantivo, que reza: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido... por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada ...” vale decir se agrava el tipo penal Básico, que es el Robo Propio, establecido en el artículo 457 ejusdem, que preceptúa: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, ...”. En el caso de marras, de acuerdo a los hechos imputados por la Fiscal Auxiliar Especializada; "En fecha 14-07-04, siendo aproximadamente las diez y quince minutos de la mañana, encontrándose de servicio los funcionarios GERSON SALAZAR y DOMINGO BASAM, adscritos a la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, por la calle Sucre del Barrio Sucre, fueron avisados por varios ciudadanos, que por la referida calle iban unos sujetos persiguiendo a uno ladrones, motivo por el cual efectuaron un recorrido, y a la altura del Semáforo del Puente Monagas, fueron informados por un ciudadano identificado como LUCAS IVAN OJEDA SANS, que dos sujetos lo habían sometido a él y a otras personas, bajo amenaza con un arma de fuego, despojándolo de sus pertenencias y dinero en efectivo, y que los mismos habían abordado un taxi de color azul, placas BBA-51Z, marca Daewo, modelo Matiz, adscrito al Servicio de Servi-Taxi Pascal, el cual hacía espera, aportando las características de los sujetos, efectuaron un recorrido por el sector y a la altura de la estación PDV, donde queda la antigua fuente de los pájaros, en la avenida Juan de Urpín, avistaron a un vehículo que presentaba las mismas características, procediendo a dar la voz de alto, la cual acataron, saliendo del mismo dos sujetos en veloz carrera, cayendo uno de los mismos al pavimento, ocasionándose una herida en la cabeza, y siendo capturado a pocos metros, y dentro del vehículo fue capturado el conductor quien quedó identificado como JUAN CARLOS LEZAMA MACU, de 29 años de edad, posteriormente se efectuó una inspección corporal a los dos sujetos que salieron en veloz carrera, incautándole a uno de ellos en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un celular marca Motorolla, con carcaza de color plateada y su respectiva batería, quedando identificado como GUZMAN ENRIQUE ANTONIO, de 26 años de edad, no incautándosele ningún objeto de interés criminalístico al segundo sujeto quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, asimismo se le practicó una revisión al vehículo en el cual se encontraban los sujetos, localizándose en la parte trasera del mismo cerca de los asientos un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 Mm., cañón recortado, de color negro, con cacha de goma de color negro, sin seriales ni marcas visibles y sin balas, momento en el cual hizo acto de presencia el ciudadano agraviado conjuntamente con los ciudadanos CESAR RAMON RAMIREZ SOLORZANO y LUIS NORIEGA, quienes manifestaron que los sujetos lo habían despojado de sus celulares y dinero en efectivo, siendo reconocido por uno de ellos, como de su propiedad, el celular que le fue incautado a unos de los sujetos”; configurando, la agravante de cometer el Robo, por varias personas una de las cuales estuvo manifiestamente armada, según se desprende de los hechos narrados e imputados por la Fiscal Auxiliar Especializada, que el ciudadano LUCAS IVAN OJEDA SANS, y otras personas, fueron despojados de sus pertenencias y dinero en efectivo, bajo amenaza con un arma de fuego, por dos sujetos uno de los cuales era el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; razones por las cuales los hechos imputados al Adolescente mencionado ut-supra, encuadran con el tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código penal venezolano, ajustándose perfectamente el comportamiento desplegado por el Adolescente antes mencionado, a lo preceptuado en el artículo antes señalado, al haber sido cometido el ROBO, con la circunstancia agravante de que fue realizado por dos personas una de las cuales estuvo manifiestamente armada, siendo el Grado de Participación la Coautoría, por haber concurrido el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con otro ciudadano en la ejecución de los hechos antes explanados e imputados por la Representante de la Vindicta Pública, constitutivos del delito de Robo Agravado.

DE LAS MEDIDAS

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del dolescente al proceso, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en los artículos 460, en relación con el 83 del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos ESAR RAMON RAMIREZ SOLORZANO, LUIS NORIEGA Y LUCAS IVAN OJEDA SAN, así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, participó en la comisión del delito antes señalado, considerando esta Juzgadora que es pertinente en el presente asunto, aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el literal g del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en la obligación de presentar Fianza de dos personas idóneas.
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y
DEL PROCEDIMIENTO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y oídos los hechos imputados por la Representación Fiscal, se desprende que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, por cuanto, el prenombrado Adolescente se vio perseguido por la autoridad policial, huyendo en veloz carrera, siendo sospechoso de la comisión de un delito que fue calificado por la Representante de la Vindicta Pública como ROBO AGRAVADO; lo que configura una Aprehensión en Flagrancia por cumplir con los extremos expresados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual, también se tendrá como delito flagrante, “ …aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial,…”. Coincidiendo los hechos narrados e imputados por la Representante de la Vindicta Pública con el supuesto contenido en la norma penal adjetiva. Todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial. Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 372, numeral 1, y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem; que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos CESAR RAMON RAMIREZ SOLORZANO, LUIS NORIEGA Y LUCAS IVAN OJEDA SANS; por existir elementos de convicción suficientes que acreditan la participación del prenombrado Adolescente en los hechos que se le imputan.
DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Sustantivo, que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos CESAR RAMON RAMIREZ SOLORZANO, LUIS NORIEGA Y LUCAS IVAN OJEDA SANS. SEGUNDO: El Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial. TERCERO: Se IMPONE al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR CAUCIÓN DE FIANZA DE DOS PERSONAS IDÓNEAS, que devenguen un sueldo igual o mayor al Salario Mínimo, de conformidad con lo establecido en el literal “G" del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; y en consecuencia el prenombrado Adolescente permanecerá recluidos en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio José Díaz, hasta que cumpla con la obligación que le fue impuesta. CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 372, numeral 1, y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y se ORDENA LA APERTURA A JUICIO del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem; que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos CESAR RAMON RAMIREZ SOLORZANO, LUIS NORIEGA Y LUCAS IVAN OJEDA SANS. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente, el cual en su oportunidad legal fijará la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA, todo de conformidad 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la Lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes; Provéase lo Conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

DRA. JOANNY BOAGARIN BRICEÑO.


EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. HECTOR MUSSO


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000191
RESOLUCION: MEDIDAS CAUTELARES
PROCEDIMIENTO: ABREVIADO. Barcelona, 15 de Julio de 2004
JBB/Yoli