REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 15 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000192


RESOLUCION: LIBERTAD PLENA

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.

FISCAL: ABOG. ANDRYMAR RAMIREZ LOZANO.

DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ.

DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

SECRETARIO: ABOG. HECTOR MUSSO


IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE


IDENTIDAD OMITIDA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, señalando que el hecho perpetrado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituye un delito flagrante, solicitando se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la Representación Fiscal solicito se aplique el Procedimiento Ordinario, y se imponga la Medida Cautelar Sustitutiva literal c), conforme a lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Ante dicho pedimento este Tribunal en función de Control Resuelve lo siguiente:

LOS HECHOS

Los hechos Objeto del presente proceso son los siguientes: "En fecha 14 de Julio de 2004, siendo las 10:30 minutos de la mañana, encontrándose funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui, en labores de patrullaje por la Calle El Tanque cruce con Calle Venezuela, parte alta del Barrio Universitario de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, avitaron a una persona que al notar la presencia policial, tomó una actitud nerviosa, motivo por el cual le dieron la voz de alto y al practicarle una revisión corporal, se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía una caja de fósforos color naranja, con el logo caballo rojo, contentiva de diez (10) envoltorios de papel aluminio, contentivo de una pasta de color blanco, presuntamente la droga denominada Cocaína, siendo trasladado hasta la sede del CAO, donde quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad"

DE LA APREHENSION

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, NO fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA por cuanto su Aprehensión se produjo sin cumplir las hipótesis preceptuadas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537, único de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé la Aprehensión en Flagrancia; habiéndose en consecuencia violentado el Derecho a la Inviolabilidad de la Libertad Personal, consagrado en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en el presente asunto, la Detención del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue realizada por funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui, sin que existiera alguna Orden Judicial, así como tampoco fue aprehendido en Flagrancia; estimando en consecuencia pertinente esta Juzgadora, Declarar la Nulidad Absoluta de las actuaciones que conforman el presente asunto.

EL DERECHO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y Oída como fue la solicitud de LIBERTAD PLENA del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, realizada en la Audiencia de Presentación, por parte de la Defensora Pública Especializada; y por cuanto de las actuaciones Policiales presentadas por el Ministerio Público Especializada se evidencia que efectivamente, tal como lo alega la Defensa; los funcionarios policiales que practicaron la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo realizaron sin estar asistidos de testigos presenciales al momento de practicar su aprehensión, y la revisión corporal, tal como se desprende de las actas policiales, y de los hechos imputados al prenombrado Adolescente por la Fiscalía Auxiliar Especializada del Ministerio Público, no existiendo suficientes elementos de convicción que determinen la existencia de un hecho punible, que fue calificado por la Representación Fiscal como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; en consecuencia este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes, estima pertinente y ajustado a Derecho Decretar la Libertad Plena del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que hace referencia al principio de la Legalidad y Lesividad, en concordancia con el artículo 555 ejusdem. Se ordena la Remisión de Copias Certificadas de las presentes actuaciones, a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que exprese los pronunciamientos correspondientes, sobre la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se Remite el presente Asunto a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la Ley Especial.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 2 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones que conforman el presente asunto, de conformidad con el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del Artículo 537 único aparte de la Ley Especial, en virtud de que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, NO fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA. Todo de conformidad con el artículo el Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537, único de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé la Aprehensión en Flagrancia; en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se DECRETA: la LIBERTAD PLENA del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que hace referencia al principio de la Legalidad y Lesividad, en concordancia con el artículo 555 ejusdem. TERCERO: Se ordena la Remisión de Copias Certificadas de las presentes actuaciones, a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que exprese los pronunciamientos correspondientes, sobre la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. De conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Remítase el presente Asunto a la Fiscalia Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la misma Ley. Díctese el auto respectivo. Provéase lo conducente. Con la Lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 02

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABOG. HECTOR MUSSO.

Resolución: LIBERTAD PLENA
BP01-D-2004-000192
15/julio/2004
JBB/margarita:.