REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 15 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-007236

DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO


JUEZ: DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

FISCAL: DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS

DEFENSA: DRA. DAISY YANEZ BETANCOURT

SECRETARIO: ABOG. HECTOR MUSSO

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizado por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318, Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; en consecuencia, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a explanar el siguiente Auto de Sobreseimiento:

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: “En fecha 13 de Septiembre de 2003, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, encontrándose los funcionarios DOUGLAS GUAICARA, JOSE ANGEL DELGADILLO y JUAN MARTINEZ, adscritos a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, de servicio en labores de patrullaje por diferentes sectores de la ciudad, cuando se desplazaban por la Calle Los Bajos, Barrio La Vecindad del Chavo de la ciudad de Puerto La Cruz, avistaron a una persona del sexo masculino, de piel blanca, contextura delgada, estatura alta, corte degradado, vestido de pantalón tipo bermuda de color azul y franelilla de color rojo y azul, desplazarse por la citada calle, quien al notar la presencia policial optó por salir en veloz carrera, por lo que le dieron la voz de alto, haciendo el mismo caso omiso, por lo que se bajaron de la Unidad y le hicieron una persecución punta a pié, logrando darle alcance, preguntándole si llevaba oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto relacionado con un hecho punible, notándose en el bolsillo del pantalón que traía puesto, en la parte delantera del lado derecho, una protuberancia que le sobresalía procediendo a solicitar la colaboración de las personas que se encontraban observando el procedimiento a los fines de que sirvieran como testigos, manifestando los mismos su negativa por temor a represalias y por ser vecinos del sector, por lo que se procedió a la inspección corporal del sospechoso, a quien se le incautó en el bolsillo delantero del lado derecho, un envase de material plástico, de color blanco, tapa del mismo material y color, el cual al destaparlo se localizaron en su interior varios envoltorios contentivos en su interior cada uno de una sustancia granulada sobre la cual se determinó que corresponde al alcaloide denominado Cocaína base, con un peso neto de un (01) gramo con ochenta y seis (86) centésimas; siendo trasladado al Comando Policial, donde quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA”.


FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO

En el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 12/07/2004, la Representante Fiscal expresa: “Considera esta representación Fiscal, que nos encontramos en presencia de una conducta que no encuadra dentro de ningún tipo penal establecido en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a la cantidad de droga decomisada como se desprende de la Experticia Química N° CO-LC-LCO-DQ/385-2003, suscrita por los funcionarios GUIPSY J. LOPEZ RAMIREZ y CARMEN REVILLA PEREZ, expertos adscritos al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, practicada sobre un envase de material plástico de color blanco y veinte (20) mini-envoltorios de papel aluminio de los comúnmente denominados cebollitas, en el cual se determinó que la sustancia corresponde al alcaloide denominado Cocaína base, con un peso neto de un gramo con ochenta y seis centésimas (1,86), lo que hace presumir el carácter de consumidor del imputado, que de acuerdo a lo establecido en los artículos 36 y 75 de la mencionada Ley, lo excluyen de todo tipo penal. Por el contenido del Dictamen Pericial Químico que oponemos y el resto de las actuaciones, podemos pensar que se encuentra comprobado, el decomiso, la cantidad y tipo de droga, la identificación del imputado y el carácter de consumidor. Es así que nos encontramos en presencia de una conducta que no resulta típica, por no subsumirse en ningún tipo penal, y analizado el contenido del ordinal 2° del artículo 318 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que establece textualmente: 1 … 2. Considere que el hecho imputado no es típico … 3 … 4 …” nos obliga a solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicos.”

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, y de los hechos objeto de la investigación, se desprende que al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue incautada en el bolsillo delantero del pantalón del lado derecho, “…, un envase de material plástico, de color blanco, tapa del mismo material y color, el cual al destaparlo se localizaron en su interior varios envoltorios contentivos en su interior cada uno de una sustancia granulada sobre la cual se determinó que corresponde al alcaloide denominado Cocaína base, con un peso neto de un (01) gramo con ochenta y seis (86) centésimas...”.

En este orden de ideas, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, está tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciéndose a los fines de que se configure el delito de Posesión de la sustancia Cocaína la cantidad de hasta Dos (02) gramos. En el presente asunto, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue incautado, un envase de material plástico, de color blanco, tapa del mismo material y color, el cual al destaparlo se localizaron en su interior varios envoltorios contentivos en su interior cada uno de una sustancia granulada, que según Experticia Química N° CO-LC-LCO-DQ/385-2003, suscrita por los funcionarios GUIPSY J. LOPEZ RAMIREZ y CARMEN REVILLA PEREZ, expertos adscritos al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, la sustancia corresponde al alcaloide denominado Cocaína base, con un peso neto de un gramo con ochenta y seis centésimas (1,86), experticia consignada en el presente Asunto por la Representación Fiscal; constituyendo una cantidad inferior a la prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica antes indicada, no pudiendo encuadrar el comportamiento desplegado por el Adolescente mencionado ut-supra, con el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no siendo por lo tanto típica su conducta; encuadrando con la Causal de Sobreseimiento establecida en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no cumpliéndose en el presente caso, con el Principio de Legalidad consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de La Ley Especial, según el cual ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión, que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la Ley penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta; en el presente caso, el comportamiento realizado por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no encuadra con ningún tipo penal, no pudiendo ser sancionado por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y efectivamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constituye una dosis personal; Considera en consecuencia esta Decisora ajustada a Derecho la Solicitud Fiscal, por lo tanto estima pertinente quien aquí decide, Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial. Todo lo cual implica, que el Adolescente antes mencionado queda eximido de responsabilidad penal por el hecho punible que le fue imputado en este Proceso Penal Especial, por la Representante de la Vindicta Pública y que constituye el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; Se ordena la cesación de las medidas Cautelares a las que se encontraba sometido el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su condición de imputado. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes señalados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; según el artículo 49 numeral 6, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo pautado en los artículos 529, 555 y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318, numeral 2, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Especial. SE ORDENA LA CESACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES A LAS QUE SE ENCONTRABA SOMETIDO EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, Y SU CONDICION DE IMPUTADO; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial. Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control Nro. 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los quince (15) días del mes de Julio del Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NRO. 2,

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.


EL SECRETARIO,

ABOG. HECTOR MUSSO.