REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 17 de julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000195

RESOLUCION: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
(FLAGRANCIA - ABREVIADO)

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS.
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ.
VICTIMA: NAYRA ALARCON DUGARTE
DELITO: ROBO LEVE O ARREBATON
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO: ABOG. ADANNEL GUERRERO RODRIGUEZ

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA
DE LA AUDIENCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado; quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana NAYRA ALARCON DUGARTE señalando que el hecho perpetrado por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituye un delito flagrante, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ABREVIADO según los artículos 248 y 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga al adolescente de marras las MEDIDAS CAUTELARES, contenidas en los literales c) y d) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Y asi mismo el pedimento formulado por el Defensora Publica, quien solicito imponga a su representado la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el Literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:

DE LOS HECHOS

Los hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la representante del Ministerio Público son los siguientes: "Siendo aproximadamente las 10:40 de la mañana, del día 16-07-2004, se encontraba caminando la ciudadana NAYRA ALARCON DUGARTE, cuando una persona desconocida se tropezó con ella, quien la despojo de una cadena de oro, con un dije, una medallita, una plaquita con un cristo pequeño, un zarcillo y un corazón chiquito, en vista de dicha situación la víctima salió corriendo hacía la plaza bolívar, donde consiguió a unos funcionarios manifestándoles lo sucedido, siendo capturado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, y quien fue señalado por la ciudadana NAYRA ALARCON DUGARTE, como la persona que le arrebató los objetos antes descritos.”

DEL DERECHO

Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto esta Decisora considera que los hechos imputados al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, constituyen el delito de ROBO LEVE O ARREBATON EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana NAYRA ALARCON DUGARTE, toda vez que de acuerdo a los hechos imputados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue señalado por la ciudadana NAYRA ALARCON DUGARTE, como la persona que le arrebató unos objetos constitutivos de una cadena de oro, con un dije, una medallita, una plaquita con un cristo pequeño, un zarcillo y un corazón chiquito, siendo aproximadamente las 10:40 de la mañana, del día 16-07-2004. Se desprende de lo antes explanado, que el comportamiento desplegado por el Adolescente mencionado ut-supra, encuadra con el tipo penal constitutivo del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal Venezolano, cuyo grado de participación es la AUTORIA por haber tenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el dominio final de la acción, de conformidad con el artículo 83 ejusdem.
DE LA MEDIDA

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA al Juicio Oral y Reservado, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, de conformidad con el artículo 458 único aparte del Código Penal Venezolano; que se señala cometido en perjuicio de Nayra Alarcón, así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ha participado en el delito antes indicado; Considerando esta Juzgadora que es pertinente en el presente asunto, aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el literal c, del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en: La Obligación de Presentarse por ante el Tribunal de Juicio de la sección de Adolescente cada Quince (15) días, hasta la celebración del Juicio Oral y Reservado; todo de conformidad con el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, Se Decretó su Libertad.

DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y
EL PROCEDIMIETO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública, "Siendo aproximadamente las 10:40 de la mañana, del día 16-07-2004, se encontraba caminando la ciudadana NAYRA ALARCON DUGARTE, cuando una persona desconocida se tropezó con ella, quien la despojo de una cadena de oro, con un dije, una medallita, una plaquita con un cristo pequeño, un zarcillo y un corazón chiquito, en vista de dicha situación la víctima salió corriendo hacía la plaza bolívar, donde consiguió a unos funcionarios manifestándoles lo sucedido, siendo capturado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, y quien fue señalado por la ciudadana NAYRA ALARCON DUGARTE, como la persona que le arrebató los objetos antes descritos.”; se desprende de lo antes explanado, que los hechos constitutivos del delito de Robo Leve o Arrebatón, acababan de cometerse, cuando fue aprehendido el Adolescente de marras por los funcionarios policiales, cumpliéndose una de las hipótesis previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual delito flagrante es aquel que acaba de cometerse. Todo de conformidad con el artículo 557 de la Ley Especial. Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 372 numeral 1, y artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 557 de la Ley Especial.

Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO LEVE O ARREBATON EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana NAYRA ALARCON DUGARTE, por existir elementos de convicción suficientes que acreditan la participación del prenombrado Adolescente en los hechos que se le imputan.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, constituyen el delito de ROBO LEVE O ARREBATON EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana NAYRA ALARCON DUGARTE; SEGUNDO: Se IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la siguiente MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA: - LA OBLIGACION DE PRESENTARSE POR ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE CADA QUINCE (15) DÍAS, hasta la fecha de la celebración del Juicio Oral y Reservado; de conformidad con lo establecido en el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, SE DECRETA SU LIBERTAD. TERCERO: El Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, según el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con el artículo 557 de la Ley Especial. CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 372 numeral 1, y artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 557 de la Ley Especial; Y se ORDENA LA APERTURA A JUICIO del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO LEVE O ARREBATON EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana NAYRA ALARCON DUGARTE. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente, el cual en su oportunidad legal fijará la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA. Todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con los artículos 458, único aparte y 83 ambos del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 557, 580 y 582, literal c, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 248, 372 numeral 1, 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABOG. ADANNEL GUERRERO RODRIGUEZ.



ASUNTO PRINCIPAL: BP01-D-2004-195
RESOLUCION: MEDIDAS CAUTELARES
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO.
Barcelona, 17 de Julio de 2004