REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 17 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-009901


RESOLUCION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
VICTIMA: MARTHA LUCIA OSORIO
ESTEFANI GABRIELA BATSON
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES O SIMPLES
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO: ABOG. ADANNEL GUERRERO RODRIGUEZ

IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA.
DE LA AUDIENCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado; quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Adolescente ESTEFANI GABRIELA BATSON y la ciudadana MARTHA LUCIA OSORIO, señalando que el hecho perpetrado por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituye un delito flagrante, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo según los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga al adolescente de marras las MEDIDAS CAUTELARES, contenidas en los literales “b” "c" y "d" del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Y así mismo el pedimento formulado por la Defensora Pública Penal Especializada, quien solicitó la aplicación al adolescente de la Medida Cautelar contenida en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:

DE LOS HECHOS

Los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la Representante del Ministerio Público son los siguientes: "Siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde del día 16 de Julio de 2004, se originó una discusión entre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y Estefani Gabriela Batson, procediendo a agredirla, a nivel de la cabeza y el cuello, para luego agredir a su suegra Martha Lucia Osorio, dándole unas patadas por la espalda, donde la ciudadana antes mencionada salió a denunciarlo ante el Cuerpo Policial pero inmediatamente venía pasando una comisión policial quien observo lo que estaba sucediendo para proceder a aprehender al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía del adulto Johandry Salazar.”

DEL DERECHO

Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Defensa, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia; y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa esta Decisora considera que los hechos imputados por la Representación Fiscal, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES O SIMPLES EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; que se señala cometido en perjuicio de la Adolescente ESTEFANI GABRIELA BATSON y la ciudadana MARTHA LUCIA OSORIO; por cuanto según los hechos imputados por la Representación Fiscal, "Siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde del día 16 de Julio de 2004, se originó una discusión entre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y Estefani Gabriela Batson, procediendo a agredirla, a nivel de la cabeza y el cuello, para luego agredir a su suegra Martha Lucia Osorio, dándole unas patadas por la espalda…”; existiendo en consecuencia elementos que llevan a esta Juzgadora a estimar acreditada la existencia del delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves o Simples, en perjuicio de la Adolescente Estefani Gabriela Bastón y la ciudadana Martha Lucia Osorio, cuyo grado de participación es la AUTORIA por haber tenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el dominio final de la acción, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal.

DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y EL PROCEDIMIENTO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública, "Siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde del día 16 de Julio de 2004, se originó una discusión entre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y Estefani Gabriela Batson, procediendo a agredirla, a nivel de la cabeza y el cuello, para luego agredir a su suegra Martha Lucia Osorio, dándole unas patadas por la espalda, donde la ciudadana antes mencionada salió a denunciarla ante el Cuerpo Policial pero inmediatamente venía pasando una comisión policial quien observo lo que estaba sucediendo para proceder a aprehender al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía del adulto Johandry Salazar.”; se desprende de lo antes explanado, que los hechos constitutivos del delito de Lesiones Personales Menos Graves o Simples, se estaban cometiendo, cuando fue aprehendido el Adolescente de marras por los funcionarios policiales, cumpliéndose una de las hipótesis previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo; todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial.
Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al Proceso, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES O SIMPLES, de conformidad con el artículo 415 único aparte del Código Penal Venezolano; que se señala cometido en perjuicio de la Adolescente ESTEFANI GABRIELA BATSON y la ciudadana MARTHA LUCIA OSORIO, así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha participado en el delito antes indicado; Considerando esta Juzgadora que es pertinente en el presente asunto, aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el literal c, del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en: La Obligación de Presentarse por ante este Tribunal de Control de la Sección de Adolescente cada treinta (30) días. En consecuencia, Se Decretó su Libertad.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por la Representación Fiscal, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES O SIMPLES EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; que se señala cometido en perjuicio de la Adolescente ESTEFANI GABRIELA BATSON y la ciudadana MARTHA LUCIA OSORIO. SEGUNDO: El Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial. TERCERO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, El Junquito, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; la siguiente MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA: LA OBLIGACION DE PRESENTARSE por ante este Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días. En consecuencia, SE DECRETA SU LIBERTAD. QUINTO: Por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende de la Denuncia formulada por la ciudadana MARTHA LUCIA OSORIO, que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es concubino de la Adolescente ESTEFANI GABRIELA BATSON, de 13 años de edad, lo cual de acuerdo a la investigación que debe realizarse pueden constituir hechos que podrían encuadrar con el tipo penal de Abuso Sexual a Adolescente, tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, se Ordena la Remisión de Copias Certificadas de las actuaciones que conforman el presente asunto, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que se expresen los pronunciamientos correspondientes, sobre lo antes señalado. SEXTO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario; se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Según el artículo 648 de la Ley Especial. Todo de conformidad con los artículos 415 y 83 ambos del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 557, y 582, literal c, ambos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial. Provéase lo conducente. Con la Lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.



EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABOG. ADANNEL GUERRERO RODRIGUEZ.



ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-0009901
RESOLUCION: MEDIDAS CAUTELARES
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO. Barcelona, 17 de Julio de 2004
JBB