REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 02 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000158
DECISION: AUTO SUSTITUCION DE MEDIDA
DE FIADORES
POR OTRA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Visto el escrito presentado por la Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien solicita sea Sustituida la medida cautelar de presentar fiadores, por la contenida en el literal b del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta a su Representado, fundamentada en el Principio de Presunción de Inocencia y a ser juzgado en libertad; Este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes:
En fecha 14 de Junio del 2004, en Audiencia de Flagrancia, este Tribunal de Control Nº.- 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la Obligación de prestar Caución de Fianza de dos Personas Idóneas, de conformidad con el articulo 582 literal g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo permanecer recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz, hasta el cumplimiento de la Medida Cautelar de Fianza; es el caso que hasta la presente fecha 02 de Julio del año en curso, el Adolescente mencionado ut-supra no ha cumplido con la caución en referencia, requisito cuyo cumplimiento es necesario para acordarle la libertad. Sin embargo, alega la Defensa Pública Penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que la progenitora de su Representado, le ha manifestado que no ha podido cumplir con la misma debido a que en el entorno social que los circunda, tanto el adolescente como a sus familiares, no reúnen los requisitos exigidos por el Tribunal, porque se encuentran desempleados, por lo tanto se hace de imposible cumplimiento la misma, aunado al hecho, alega la Defensa, que la madre presenta informe médico donde consta que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sufrió traumatismo en ambos talones y fractura bilateral de ambos calcaneos que ameritan la colocación de yeso por veintiún días; Observa quien aquí decide que efectivamente hasta la presente fecha 02 de Julio del año en curso, el prenombrado Adolescente no ha cumplido la Presentación de una fianza de dos personas idóneas, que llenen los requisitos del articulo 258 de Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo en consecuencia la medida impuesta de imposible cumplimiento, de acuerdo a lo indicado por la Defensa; y por cuanto la Defensora consignó Informe Médico, suscrito por un médico adscrito al Consultorio Médico Popular de la Fundación Rotaria de Barcelona; en el cual se indica que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, “…sufrió traumatismo en ambos talones de aproximadamente 2 semanas de evolución. Actualmente cursa con dolor en ambos pies con dificultad para la deambulación. Radiológicamente se evidencia fractura bilateral de ambos calcaneos que ameritan la colocación de yeso por veintiún días.”; Informe en el cual se confirma la existencia de las lesiones sufridas por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que requiere un término máximo de 21 días para su recuperación, en lo que respecta a la fractura bilateral de ambos calcaneos sufrida; en consecuencia y por los argumentos antes señalados, estima quien aquí decide pertinente y ajustado a Derecho, Eximir al Adolescente antes mencionado de la Obligación de prestar Caución de Fianza de dos Personas Idóneas, Acordada en fecha 14-06-2004, en Audiencia de Flagrancia, por este Tribunal de Control Nº.- 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, según acta que riela a los folios 19 al 26, del presente asunto; de conformidad con el articulo 582 literal g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e Imponerle la Obligación de Prestar Caución Juratoria y La Obligación de Someterse a la Vigilancia de su madre, ciudadana YILERMI JOSEFINA GÁMEZ. Todo de conformidad con el artículo 582 literales b, y g, de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial.
Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: EXIMIR al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; de la Obligación de prestar Caución de Fianza de dos Personas Idóneas, Acordada en fecha 14 de Junio del año en curso, en Audiencia de Flagrancia, por el Tribunal de Control Nº.- 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: IMPONER al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de las siguientes medidas: 1.- La Obligación de Prestar Caución Juratoria. 2.- La Obligación de Someterse a la Vigilancia de su madre, ciudadana YILERMI JOSEFINA GÁMEZ. TERCERO: Se Decreta en consecuencia la Libertad del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con los artículos 582 literales b, y g, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Especial. Notifíquese a las partes. Con la lectura de este Auto quedan notificadas las partes presentes. Ofíciese lo conducente. Líbrense las Boletas de Notificación y de Traslado, respectivas.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 02
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
EL SECRETARIO.
ABOG. FABIAN NARVAEZ
DECISION: AUTO SUSTITUCION DE MEDIDA DE FIADORES
POR OTRA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
ASUNTO Nº BP01-D-2004-000158
Barcelona, 2 de Julio de 2004