REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 02 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000178

RESOLUCION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
VICTIMA: JAKSON JOSUE CERMEÑO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO: ABOG. DESIREE LAMAS JONES

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

IDENTIFICACION OMITIDA,.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación, mediante el cual la Fiscalía 17° del Ministerio Público de éste Estado, pone a la orden de este Tribunal de Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, solicitando precalifique los hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Adolescente hoy occiso JOSE JAKSON JOSUE SERMEÑO y la imposición de la medida cautelar prevista en el literal g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ante dicho pedimento y oídas como han sido las partes y revisadas las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público, este Tribunal en función de Control resuelve lo siguiente:
LOS HECHOS
Los Hechos imputados por la Representación Fiscal, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, son: "En fecha 30 de Junio de 2004, iniciándose con las averiguaciones relacionadas con la causa signada con el Número 727216, que se instruye por un delito contra las personas, se trasladaron funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Penales Cientificas y Criminalísticas, hacia una cancha deportiva ubicada en la Pedro María Freites sector Camino Nuevo, una vez en el lugar fueron interceptados por una poblada de personas quienes le señalaron el lugar de los hechos que se investigan, sosteniendo entrevista con los adolescentes GREGORY JOSE PEREZ REYEZ y JOSE ENRIQUE OLIVERI BASTARDO, quienes señalaron que se encontraban varios estudiantes en las gradas de la tribuna de la mencionada cancha deportiva e informaron que el adolescente herido Jackson Josue Carreño Villarroel, quien fue trasladado al Hospital por moradores de el sector, presentando herida producida por arma de fuego, con orificio de entrada en el ámbito de la Región Temporal Derecho, y con orificio de salida en el ámbito de región temporal izquierda, ingresando al Centro Asistencial sin signos vitales, y señalaron como autor del hecho a una persona que fue identificada como JOSE SAMUEL MARCANO LOPEZ de 17 años de edad, procediendo a detenerlo preventivamente, así mimo dejan constancia que el arma de fuego tipo revolver incriminada de acuerdo a informaciones suministrada por testigos, fue extraviada en la multitud de personas que se encontraban en los hechos, desconociéndose su paradero, es todo"

EL DERECHO

Oídos como fueron en la Audiencia de Flagrancia, los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Defensa; y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora considera que los hechos imputados por la Representación Fiscal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Adolescente hoy occiso JACKSON JOSUE CERMEÑO VILLARROEL, por cuanto, según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública, los adolescentes GREGORY JOSE PEREZ REYEZ y JOSE ENRIQUE OLIVERI BASTARDO, señalaron que se encontraban varios estudiantes en las gradas de la tribuna de la mencionada cancha deportiva e informaron que el adolescente herido Jackson Josue Carreño Villarroel, quien fue trasladado al Hospital por moradores de el sector, presentando herida producida por arma de fuego, y señalaron como autor del hecho a una persona que fue identificada como el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de la misma se desprende que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, por cuanto, según los hechos imputados por la Fiscalía Especializada; "En fecha 30 de Junio de 2004, iniciándose con las averiguaciones relacionadas con la causa signada con el Número 727216, que se instruye por un delito contra las personas, se trasladaron funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Penales Cientificas y Criminalísticas, hacia una cancha deportiva ubicada en la Pedro María Freites sector Camino Nuevo, una vez en el lugar fueron interceptados por una poblada de personas quienes le señalaron el lugar de los hechos que se investigan, sosteniendo entrevista con los adolescentes GREGORY JOSE PEREZ REYEZ y JOSE ENRIQUE OLIVERI BASTARDO, quienes señalaron que se encontraban varios estudiantes en las gradas de la tribuna de la mencionada cancha deportiva e informaron que el adolescente herido Jackson Josue Carreño Villarroel, quien fue trasladado al Hospital por moradores de el sector, presentando herida producida por arma de fuego, con orificio de entrada en el ámbito de la Región Temporal Derecho, y con orificio de salida en el ámbito de región temporal izquierda, ingresando al Centro Asistencial sin signos vitales, y señalaron como autor del hecho a una persona que fue identificada como JOSE SAMUEL MARCANO LOPEZ de 17 años de edad, procediendo a detenerlo preventivamente, así mimo dejan constancia que el arma de fuego tipo revolver incriminada de acuerdo a informaciones suministrada por testigos, fue extraviada en la multitud de personas que se encontraban en los hechos, desconociéndose su paradero.”, habiendo sido aprehendido el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a poco de haber sido cometido el hecho que se imputa constitutivo del delito de Homicidio, en perjuicio del Adolescente hoy occiso JACKSON JOSUE CERMEÑO VILLARROEL; Encuadrando los hechos antes descritos con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, se tendrá como delito flagrante aquel que acaba de cometerse; Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Según lo establecido en el artículo 557 de la Ley Especial.
Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LA MEDIDA

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA al proceso, del análisis de los hechos imputados por la Fiscal Auxiliar Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 407 ordinal del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Adolescente occiso JACKSON JOSUE CERMEÑO VILLARROEL, cursando igualmente al folio 17 en el presente asunto, Inspección Ocular al cuerpo sin signos vitales, de JACKSON JOSUE CARREÑO VILLAROEL, existiendo en consecuencia elementos que demuestran la existencia del delito de Homicidio; así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha participado en el delito antes indicado; Considerando esta Juzgadora que es pertinente en el presente asunto, aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el literal g del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en la obligación de Prestar Caución de Fianza de dos personas idóneas, que devenguen un sueldo igual o superior mínimo, debiendo el prenombrado Adolescente permanecer recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio José Díaz, hasta que cumpla con la obligación que le fue impuesta.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de Derecho, antes señalados, este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Los hechos imputados por la Representación Fiscal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Adolescente hoy occiso JACKSON JOSUE CERMEÑO VILLARROEL. SEGUNDO: El Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA según lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien dijo ser Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 06/02/1987, portador de la cedula de Identidad 18.128.026, soltero, Estudiando el Quinto año de Bachillerato, hijo de la ciudadana Ingri Josefina López Y Luis Eduardo Marcano, Numero telefónico de ubicación 0281-274-57-93, residenciado: casa N° 070, calle N° 06, la Ponderosa, Barcelona Estado Anzoátegui. LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR CAUCIÓN DE FIANZA DE CUATRO (02) PERSONAS IDÓNEAS, de conformidad con lo establecido en el literal “G" del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; y en consecuencia el prenombrado Adolescente permanecerá recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio José Díaz, hasta que cumpla con la obligación que le fue impuesta. CUARTO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público. QUINTO: Por cuanto en el presente asunto se ha decretado la aplicación del Procedimiento Ordinario, sin embargo, por haber quedado recluido el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hasta que cumpla la caución personal, permanecerá la causa en este Juzgado de Control. Todo de conformidad con los artículos 557, 582 literal g, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 248, 258, 373, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; En relación con el artículo 407 del Código Penal Venezolano. Tramítese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 2

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. DESIREE LAMAS JONES
FECHA: 02/07/2004
MEDIDAS CAUTELARES
PROCEDIMIENTO ORDINARIOJBB/oneimar*:.