REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 21 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002460
ASUNTO : BP01-S-2004-002460

DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO


JUEZ DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

FISCAL: DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS

DEFENSA: ABG. OSCAR GAMBOA

SECRETARIO: ABOG. RAMON TENIAS

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.


Por cuanto el día Lunes 14-06-2004, se llevó a cabo la rotación anual de Jueces de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con oficio Nº C.S 41-04, de fecha 10-06-2004, emitido por la Corte Superior de este Estado, en reunión plenaria, previa propuesta realizada por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la ciudadana Juez DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO SE AVOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Así mismo; Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizado por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318, Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; en consecuencia, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Especial, pasa a explanar el siguiente Auto de Sobreseimiento:

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: “El fecha 09 de Abril de 2004, siendo las cuatro (4) P.M., encontrándose de patrullaje, los funcionarios Petra Ortiz y José Belisario, adscritos a la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, cuando se desplazaban por la Calle 08, del Barrio El Viñedo, de esta ciudad de Barcelona, cuando avistaron a una ciudadana que caminaba por la citada calle y tenía en sus manos un pote de los usados de gel para el cabello, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto, solicitando la colaboración del ciudadano EDUARD RAFAEL BURIEL OTAMENDI, quien presenció la practica de la revisión corporal, incautándosele un envase de plástico de color blanco y rojo, donde se lee "Rolda Gel Fijador (sin alcohol) y en su interior de diez (10) envoltorios pequeños de papel plástico, de color negro, amarrados con hilo de coser, contentivo de residuos vegetales correspondiente a la droga denominada marihuana, con un peso neto de cinco gramos con venta y cuatro centésimas (5,94 g) quedando identificada como IDENTIDAD OMITIDA".

FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO

En el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 16-07-04 la Representante Fiscal expresa: “ Considera esta representación Fiscal que nos encontramos en presencia de una conducta que no encuadra dentro de ningún tipo penal establecido en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a la cantidad de Droga decomisada como se desprende de la Experticia Química N° CO-LC-LCO-/145-2004,de fecha 03-05-04, suscrita por los funcionarios GUIPSY J. LOPEZ RAMIREZ y CARMEN REVILLA PEREZ, expertos adscritos al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, practicada sobre envase de plástico de color blanco y rojo, donde se lee "Rolda Gel Fijador (sin alcohol) y en su interior de diez (10) envoltorios pequeños de papel plástico, de color negro, amarrados con hilo de coser, contentivo de residuos vegetales correspondiente a la droga denominada marihuana, con un peso neto de cinco gramos con venta y cuatro centésimas (5,94 g), en los cuales se determinó la presencia de la droga conocida como marihuana; lo que hace presumir el carácter de consumidor del imputado, que de acuerdo a lo establecido en los artículos 36 y 75 de la mencionada Ley, lo excluyen de todo tipo penal. Por el contenido del dictamen pericial químico que oponemos y el resto de las actuaciones, podemos pensar que se encuentra comprobado, el decomiso, la cantidad y tipo de Droga, la identificación del imputado y el carácter de consumidor. Es así que nos encontramos en presencia de una conducta que no resulta típica, por no subsumirse en ningún tipo penal, y analizado el contenido del ordinal 2 del artículo 318 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, …”; razones por las cuales la Representación Fiscal, solicita el Sobreseimiento Definitivo de la Causa seguida a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, y de los hechos objeto de la investigación, se desprende que al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue incautada: “… envase de plástico … con una tapa de plástico de color blanco y rojo, donde se lee "Rolda Gel Fijador (sin alcohol) y en su interior de diez (10) envoltorios pequeños de papel plástico, de color negro, amarrados con hilo de coser, contentivo de residuos vegetales correspondiente a la droga denominada marihuana…”; Droga que según Experticia Química N° CO-LC-LCO-/145-2004,de fecha 03-05-04, suscrita por los funcionarios GUIPSY J. LOPEZ RAMIREZ y CARMEN REVILLA PEREZ, expertos adscritos al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, la cual fue anexada al presente asunto, por la Fiscalía Especializada; tiene un peso neto de cinco gramos con venta y cuatro centésimas (5,94 g).

En este orden de ideas, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, está tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciéndose a los fines de que se configure el delito de Posesión de la sustancia Cannabis Sativa (Marihuana) es la cantidad de hasta Veinte (20) gramos; constituyendo la droga incautada a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un peso neto de cinco gramos con venta y cuatro centésimas (5,94 g); siendo una cantidad inferior a la prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica antes indicada, no pudiendo encuadrar el comportamiento desplegado por la Adolescente mencionado ut-supra, con el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no siendo por lo tanto típica su conducta; encuadrando con la Causal de Sobreseimiento establecida en el artículo 318 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no cumpliéndose en el presente caso, con el Principio de Legalidad consagrado en el artículo 49 numeral 6, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de La Ley Especial, según el cual ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión, que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la Ley penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta; en el presente caso, el comportamiento realizado por la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no encuadra con ningún tipo penal, no pudiendo ser sancionada por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y efectivamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constituye una dosis personal; Considera en consecuencia pertinente esta Decisora, Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial. Todo lo cual implica, que la Adolescente antes mencionada queda eximida de responsabilidad penal por el hecho punible que le fue imputado en este Proceso Penal Especial, por la Representante de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y que constituye el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; Se ordena la cesación de las medidas Cautelares a las que se encontraba sometida la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su condición de imputada. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes señalados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; según el artículo 49 numeral 6, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo pautado en los artículos 529, 555 y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318, numeral 2, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Se Ordena la CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES a las que se encontraba sometida la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su condición de imputada. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial. Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido así como del Avocamiento de la ciudadana Juez Dra. Joanny Bogarín, al conocimiento del presente asunto. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control Nro. 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Veintiún días del mes de Julio del Dos Mil Cuatro (2004).- Año: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NRO. 2,

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO


EL SECRETARIO,

ABOG. RAMON TENIAS


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-002460
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO
Barcelona, 21 de Julio de 2004
JBB/gisela