REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 21 de Julio de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-009210

DECISION: DESESTIMACION DE DENUNCIA.

Visto el escrito presentado, por la ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su condición de Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano NEMESIO HERNANDEZ; de conformidad a lo previsto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ante dicho petitorio este Tribunal de conformidad con las atribuciones que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de decidir observa lo siguiente :
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente no regula la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, como acto propio de la Vindicta Pública por ser está la titular del ejercicio de la acción Penal, circunstancia por la cual y de conformidad con lo consagrado en el artículo 537 único aparte Ejusdem debe aplicarse lo estatuido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 04 de Julio del año 2004 el ciudadano NEMESIO HERNANDEZ; interpuso denuncia por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, manifestando que entraron a su oficina y dañaron objetos de su propiedad.

En fecha 04 de Julio del 2004 es remitida a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, denuncia interpuesta por el ciudadano NEMESIO HERNANDEZ, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.

En fecha 12 de Julio es recibida por ante la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público denuncia interpuesta por el ciudadano NEMESIO HERNANDEZ, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.

En fecha 15 de Junio del 2004, la Representante del Ministerio Público solicita ante este Despacho la desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano NEMESIO HERNANDEZ, solicitud recibida en este Juzgado en fecha 16 de Julio del año 2004, y consigna a tales efectos acta de denuncia de fecha 04 de Julio del 2004 signada bajo el N° 211-04 interpuesta por el prenombrado ciudadano, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui; en la cual se señala lo siguiente: “Ayer yo estaba en la puerta de mi empresa, entonces pasaron dos menores de edad, uno de ellos había trabajado anteriormente allí, y este comenzó a faltarme los respetos, yo le dije que respetara un poco, entonces ambos me amenazaron y como a la hora se apareció el papá de uno de ellos, de el que había trabajado en mi empresa, y yo le reclamé lo sucedido con su hijo, y el día de hoy en horas de la mañana cuando fui a la empresa observé que habían entrado a la oficina por el lado del techo, de donde despegaron una lámina de acero, y dentro de la oficina agarraron cuatro galones de macilla plástica y los vaciaron sobre todo lo que tengo en la oficina, y en las paredes hasta los sobre los documentos de la empresa que estaban dentro de un escritorio, que también rompieron, así como de mis documentos personales como diplomas, planos y otros, y dañaron la puerta de entrada, yo presumo que fue un menor de nombre IDENTIDAD OMITIDA, este trabajo en mi empresa hace varios meses y como fue despedido este se molestó.”

La Representante del Ministerio Público fundamentó su petitorio en lo siguiente “ …por cuanto los hechos denunciados se hace imposible iniciar una investigación penal por todo lo que se presenta un obstáculo legal para la persecución del proceso, como es que los hechos denunciados solo pueden ser iniciados a instancia de parte agraviada, tal como lo contempla el artículo 475 del Código Penal Venezolano, siendo imposible para esta representación Fiscal, sin la existencia de un elemento fundamental como el antes señalado para abrir el proceso, todo conforme a lo establecido en los articulo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Así, tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 301, establece como lapso al Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de solicitar la desestimación de la denuncia, dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción y como supuestos los siguientes:

1.- Cuando el hecho denunciado no revista carácter penal.
2.- Cuando la acción penal esté evidentemente prescrita
3.-Cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.-

En el caso de marras se observa que la representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, recibe la denuncia en fecha 12 de Julio del 2004, y solicita la desestimación de la misma en fecha 15 de Julio del 2004, encontrándose en el lapso legal establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando su petitorio en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, alegando que los hechos denunciados solo pueden ser iniciados a instancia de parte agraviada; revisada como han sido por esta Decisora las actuaciones que conforman el presente asunto, y el contenido de la denuncia interpuesta por el ciudadano NEMESIO HERNANDEZ, se evidencia que los hechos denunciados por el ciudadano antes mencionado, constitutivos del delito de Daños Genéricos, solo pueden ser iniciados a instancia de parte agraviada, tal como lo señala el artículo 475 del Código Penal Venezolano; en consecuencia se declara con lugar la SOLICITUD DE DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por el mencionado ciudadano e interpuesta por la Representante de la Fiscalia Decimaséptima de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia una vez vencido el lapso legal correspondiente se ordena devolver las presentes actuaciones a la mencionada Fiscalia, tal y como se encuentra establecido en el articulo 302 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 2, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, presentada por el ciudadano NEMESIO HERNANDEZ y solicitada por la Representante de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia una vez vencido el lapso legal correspondiente se ordena devolver las presentes actuaciones a la mencionada Fiscalia, tal y como se encuentra establecido en el articulo 302 Ejusdem. Aplicadas ambas disposiciones supletoriamente, por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Cúmplase. -
JUEZ DE CONTROL NRO. 02

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

EL SECRETARIO

ABOG. RAMON TENIAS

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-009210
DECISION: DESESTIMACION DE DENUNCIA.
Barcelona, 21 de Julio de 2004